REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000984
ASUNTO : JP11-P-2009-000984
Vista la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal SOBRESEA la causa seguida en investigación que se inició en fecha 07-08-2004, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Rosa Angélica Ratia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.931, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, sector 2, calle el canal, callejón el esfuerzo, calabozo estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, requerimiento este en el presente asunto en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ejusdem. Este Tribunal de Control afines de resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: revisada las actuaciones que integran el presente asunto, se evidencia que efectivamente se dio inicio a la investigación en fecha 07-08-2004, por denuncia interpuesta de parte de la victima ciudadana Rosa Angélica Ratia Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.931, por la comisión presunta del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hecho este denunciado en fecha 07-08-2003, ante la zona policial Nº 3 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la victima antes identificada al refererir que….que vengo a denunciar a mi exconcubino Félix Pantoja, por que el sábado en la noche tuvimos una discusión y el domingo en la mañana me dijo que se iba llevar los corotos…..y el lunes se los llevo…que se las iba a pagar,…, en ocasión a ello el ministerio público ordenó realizar las averiguaciones respectivas, realizándose acto de gestión conciliatorio en la cual las partes antes identificadas manifestaron que aceptan la conciliación y se comprometen a no molestarse jamás, ni utilizar terceras personas para tal fin, y realizadas las diligencias pertinentes a lograr la finalidad del procedimiento el ministerio publico como titular de la acción penal no individualizó en el tiempo posible imputado en los hechos denunciados.
SEGUNDO: En fecha 08 de julio del año 2009, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se aperturo la investigación penal respectiva por la comisión presunta del Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que el referido hecho presuntamente se suscito en fecha 07-08-03, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta la presente un lapso de cinco ( 5) años once (11) meses y quince (15) días, por lo que en consecuencia en relación al delito de Amenaza presuntamente investigado, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, estipula una pena de prisión de seis (6) a Quince (15) meses, aplicando a esta la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la cual dispone la forma de calcular las penas posibles aplicables, se realiza la suma de los dos limites y se aplica el termino medio resultante de este, siendo en ocasión a ello la posible pena a imponer de once (11) meses y quince (15) días, correspondiendo en consecuencia aplicar al presente asunto que nos ocupa el lapso de prescripción de tres (3) años, dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del código Penal, aunado a que consta en las actuaciones realizadas en la presente investigación que la última actuación practicada fue en fecha 23-03-2.006, por lo que no constan en atención a lo antes destacado actuaciones que puedan dar lugar a la interrupción de la prescripción ordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal, por las razones explanadas se evidencia que ha transcurrido más del tiempo de prescripción aplicable conforme a las normas antes especificadas, y en ocasión a lo descrito, estima esta juzgadora, procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DECISION
Este tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Rosa Angélica Ratia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.931, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, sector 2, calle el canal, callejón el esfuerzo, calabozo estado Guárico, por la comisión presunta del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en fecha 07-08-2004, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia se extingue la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 ejusden. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES.