REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001063
ASUNTO : JP11-P-2009-001063



Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP21-P-2009-000414, seguido a los Ciudadanos: 1.- DEIVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, venezolano, de 18 años, obrero, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº. V-23.186.278, con residencia en el Vicario 4, casa sin Nº de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, de 19 años, soltero, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 11-11-1989, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.943.102, residenciado en el Vicario 4, calle 5 con carrera 6, casa sin número, en Calabozo estado Guárico, y 3.- MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, venezolana, de 39 años, soltera, del hogar, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 27-08-1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.298, residenciada en el Barrio Vicario 4, calle 5 con carrera 6, casa sin Nº de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. En virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida de coerción personal.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia, así como a los imputados de autos del hecho punible que se le atribuye, explicando las generalidades que dispone la ley adjetiva penal, en cuanto a la audiencia de presentación de imputados, y los derechos constitucionales como procesales que los asisten.
Otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico presente en audiencia, pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos imputados DEYVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI y MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, realizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, destacó que los imputados de autos antes identificados el día 21-07-2.009 del presente mes y año, siendo las 2:45 horas de la tarde fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con este escrito, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Calabozo, estimando que el comportamiento de los ya mencionados imputados encuadra perfectamente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, evidenciándose con ello la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe de la comisión del referido delito, en ocasión a ello, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención en forma flagrante, conforme al artículo 248 y 373 del Código Adjetivo, y se ventile por la vía del procedimiento ordinario, conforme a las reglas del artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal explica e impone del precepto constitucional a los ciudadanos imputados DEYVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI y MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, así como del delito y de la pena que esta trae implícita, se les hacen las advertencias que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar.
El Imputado DEYVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar.
El Imputado, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar.


La Imputado, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, se identifico plenamente y manifestó, acogerse al precepto constitucional de no declarar.
La Defensa, en sus alegatos, expuso que en virtud de la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, nos adherimos a la misma, y solicitamos conceda la libertad desde la sala y en virtud de los papeles del vehículo inmerso en esta averiguación, se encuentran en la parte interna del vehículo, solicitamos a la fiscal que nos autorice para buscar los documentos del vehículo el cual está aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Este Tribunal para decidir observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente el imputado según se desprende del acta de aprehensión fue detenido de manera flagrante, toda vez que hacen constar que al momento de darle la voz de alto los funcionarios actuantes en la investigación el imputado de forma altanera y grosera responde a estos, que no tiene identificación ni documentos del vehiculo, luego se da a la fuga emprendiendo la persecución solicitando apoyo a la policía de esta ciudad, logrando darle captura asi como a una ciudadana que se identifico como la madre del antes señalado y dueña presunta del vehiculo y a otro ciudadano quienes de manera grosera y altanera se dirigieron a los funcionarios alterando el orden e incitando a que la población arremetieran contra ellos, por lo que se califica la flagrancia por realizarse la detención en el momento de los hechos, y esta dentro de uno de los supuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y habiendo señalado la fiscalía actuante que hay diligencias de investigación que llevar a cabo, el Tribunal estima procedente acordar tal requerimiento, sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, que permita la continuación de la investigación, al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos denunciados e investigados, toda vez que se requieren diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos punibles que se le imputan, al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por las partes observa esta juzgadora, que existen evidencias suficientes que determinan la comisión de un hecho punible, como es la resistencia a la autoridad, por parte de los imputados de autos, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 21-07-2009 siendo aproximadamente las 2:45 de la tarde, entre los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados DEYVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI y MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, tenemos: Acta de Investigación Policial de fecha 21-07-2009, Inspección Técnica Nº. 1076 de fecha 21-07-2009, Acta de Entrevista de fecha 21-07-2009, Inspección Técnica Nº. 1077 de fecha 21-07-2009, circunstancias estas que involucran la responsabilidad penal de los antes identificados, pero así mismo considerando las circunstancias propias del caso, se destaca que los antes identificados imputados no tienen antecedentes penales, carecen de medios económicos para evadir la justicia, tienen arraigo en la jurisdicción, apoyo familiar dado por el domicilio, así mismo se destaca que aun cuando están dados los supuestos del artículo 250 de la ley penal adjetiva se considera No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DEIVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, y MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, y Prohibición de relacionarse con los funcionarios que actuaron en esta investigación, todo esto en aras de garantizar las resultas del proceso, conforme la ley penal adjetiva.

DECISION


E este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario virtud de que faltan actuaciones que practicar en el presente asunto de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente investigación contra los ciudadanos de los DEIVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, y MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA. .-Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: 1.- DEIVIS RAFAEL CASTRO GELVIS, venezolano, de 18 años, obrero, natural de Caracas. Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Nº. V-23.186.278, con residencia en el Vicario 4, casa sin Nº de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, 2.- FREDDY JOSE PEÑA VULPIANI, venezolano, de 19 años, soltero, estudiante, natural de esta ciudad donde nació el 11-11-1989, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.943.102, residenciado en el Vicario 4, calle 5 con carrera 6, casa sin número, en Calabozo estado Guárico, y 3.- MARIA JACQUELINE VULPIANI CORREA, venezolana, de 39 años, soltera, del hogar, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació el 27-08-1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.298, residenciada en el Barrio Vicario 4, calle 5 con carrera 6, casa sin Nº de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta ciudad, y Prohibición de relacionarse con los funcionarios que actuaron en esta investigación, todo esto en virtud de garantizar la prosecución del proceso. Se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LA JUEZA DE CONTROL Nº 4.

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES.