REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001003
ASUNTO : JP11-P-2009-001003


Revisada la presente solicitud en la cual la Abg. JANIAR VERA GONZALEZ, actuando en el presente asunto con el carácter de defensora privada del Imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.604, plenamente identificado en autos, en el cual solicita revisión de la medida de Privación Preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el articulo 256 ejusdem; Este tribunal de control a fines de resolver una vez revisada la solicitud y las actuaciones de autos observa lo siguiente: Primero: EN fecha 12 de julio del 2.009, se le dio entrada a solicitud de audiencia de presentación de imputados, se fija la realización de la misma para el día 14-07-09, en la cual este despacho acordó calificar la detención flagrante del imputado JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.041.604, continuar la investigación penal por el procedimiento ordinario y decreto Medida Privativa preventiva de libertad al antes identificado, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, relacionado con lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º ejusdems, procesal penal, relacionado con lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º ejusdems, por estar incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Consta que la defensa en su solicitud alega que han variado las condiciones por la cual el tribunal decreto medida privativa de libertad, en vista de que el imputado de autos fue sorprendido en su buena fe, ya que es la primera vez que hace el transporte de Urea Perlada y no tenia conocimientos de los permisos requeridos para dicho transporte, y que los mismos estaban vencidos, destacando que la perisología del DARFA Y DEL CICPC, es responsabilidad de las Cooperativas quienes se lo solicitan a las gandolas a las que le van a prestar el servicio de carga y transporte, estas tramitan la permisología por lotes, por lo que estima la defensa que la responsabilidad es tanto de la cooperativa y de los funcionarios a cargo de la seguridad de PEQUIVEN, al momento que los chóferes de gandolas cargan dicho producto controlado por el estado, aunado a ello, la defensa destaca que su patrocinado es un ciudadano que tienen arraigo en el país, no tiene impedimento alguno de comparecer a las citaciones que le hiciere cualquier órgano jurisdiccional, no posee recursos económicos para evadir la justicia o para obstaculizar el proceso por lo que en consecuencia no hay peligro de fuga. Tercero: Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones que rielan en el expediente, así como lo antes señalado, a todas luces se destaca que en el asunto que nos ocupa, no rieran diligencias o actos que demuestren a esta juzgadora que los supuestos considerados y motivados por el tribunal de control al momento de imponer la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad hayan variados, o sufrido modificación alguna, los aspectos alegados por la defensa son circunstancias objetos de la investigación y verificación por las partes interesadas en el procedimiento tanto por el ministerio público como titular de la acción penal como por la defensa como parte del sistema de justicia y del control de la prueba, en aras de garantizar la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en consecuencia, al mantenerse incólume y no variar en el tiempo transcurrido las condiciones o elementos estimados para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, por este despacho consistente la comisión de un hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto ocurrieron en fecha 10-07-2009, siendo aproximadamente las 5:00, p.m., existiendo suficientes elementos de convicción recabados a la fecha comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos entre otros tenemos: Acta de Investigación inserta al folio 2 de fecha 11-07-2.009, Acta de Investigación al folio 3 y 4 de fecha 12-07-2.009, Inspección Técnica Nº 1014 de fecha 12-07-2.009 al folios 5 al 10, Inspección Técnica Nº 1015 de fecha 12-07-2.009 al folio 11, Acta policial al folio 12 y 13, acta de entrevista del efectivo de la guardia nacional funcionario aprehensor al folio 19, cadena de custodia al folio 21, cadena de custodia al folio 24, experticia química al folio 32, entre otros, que guardan relación directa con el hecho investigado de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, presumiéndose en ocasión a ello el peligro de fuga por la posible pena a imponer en la cual dispone la norma una pena de 8 a 10 años de prisión, y la magnitud del daño causado, en virtud de que esta sustancia incautada es un producto que pudiere ser utilizado en la fabricación de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, y pudiere causar daños irreversibles en la colectividad, por tales los razonamientos, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ratifica la misma y se niega en consecuencia el cambio de la medida privativa preventiva de libertad impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa tal como lo solicito la defensa y así se decide.
DECISION
En consecuencia, Este Tribunal de CONTROL Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado al ciudadano JUAN DANIEL PINEDA ESCALONA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el artículo 31en concordancia con el artículo 25 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, requerido por la defensa Privada Abg. Abg. JANIAR VERA GONZALEZ. Así se decide de conformidad con lo previsto en los artículos 26, y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 13, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES