REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000288
ASUNTO : JP11-P-2009-000288

IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: DAVID VICENTE ADREANI TORRES
HECHO: ROBO GENERICO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 27/07/2000, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo de una denuncia formulada por el ciudadano DAVID VICENTE ADREANI TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.265.311, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que una persona desconocida le hurto un revolver y una esclava de oro entre otras cosas (Folio 01del Expediente).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en el cual aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio del ciudadano DAVID VICENTE ADREANI TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.265.311, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04

La Secretaria
Abog. GRISELL VALERO