REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000582
ASUNTO : JP11-P-2009-000582
IMPUTADO: RODOLFO RUFINO VILERA MARQUEZ
VICTIMA: ELIZABETH ALFONZO YANIRA
HECHO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 14/05/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, ELIZABETH ALFONZO YANIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.238.730 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. (Folio 01del Expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual aparece como imputado RODOLFO RUFINO VILERA MARQUEZ. Dicho delito prevé una pena de arresto (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como imputado RODOLFO RUFINO VILERA MARQUEZ en perjuicio da la ciudadana ELIZABETH ALFONZO YANIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.238.730, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Control N° 04
La Secretaria
Abog. Grisell Josefina Valero