REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000683
ASUNTO : JP11-P-2009-000683

IMPUTADO: HENRY ALEXANDER BOLIVAR
VICTIMA: URBANA MIGUELINA DUARTE
HECHO: DAÑOS A LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 08/11/2001, por ante la Guardia Nacional, el Comando Regional Nª 06, Destacamento 65, Segunda Compañía, sección de investigaciones, comando Camaguan , con motivo de una denuncia formulada por la ciudadana URBANA MIGUELINA DUARTE quien expone: tengo una casa en la calle Sucre, Barrio Rómulo Gallegos I, en Camaguan, a consecuencia de las lluvias de este año, me mude para la Paraita y deje la casa sola, entonces el ciudadano HENRY ALEXANDER BOLIVAR, quien vive al lado de la casa mía, le quito en ausencia mía, como siete (07) viguetas, dos (02) horcones y Tres (03) solera todo esto de madera y el señor no me lo quiere regresar (Folio 01del Expediente).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 475 del Código Penal, en el cual aparece como imputado el ciudadano HENRY ALEXANDER BOLIVAR en perjuicio de la ciudadana URBANA MIGUELINA DUARTE , por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04

La Secretaria
Abog. GRISELL VALERO