REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002883
ASUNTO : JP11-P-2005-002883
IMPUTADO: LUIS FERNANDO PEREZ GASCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Abril del 2005, se inicia la presente investigación siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo quienes practicaron un procedimiento para el momento en que se encontraban en labores de servicio en el despacho cuando se trasladaron al estacionamiento interno del mismo, con la finalidad de efectuar una revisión a un vehículo el cual fue trasladado al Despacho, ya que se encontraban realizando operativo en la localidad, una vez realizada dicha revisión se constató que el vehículo en estudio tenía las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER (BURBUJA), PLACASYEH-946, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ80-9005474, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0104572, dichos seriales de identificación del mismo se encuentran falsos y que al ser verificados por el sistema computarizado SIPOL y SETRA, no arrojaron dato alguno(……).-
Señala el Representante del Ministerio Público, que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, que quedó demostrado que el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ GASCA, conducía el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER (BURBUJA), PLACASYEH-946, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA FZJ80-9005474, SERIAL DEL MOTOR 1FZ0104572, el cual los funcionarios actuantes detectaron irregularidades en los seriales y que posteriormente el vehículo fue entregado en fecha 04 de octubre del 2005, se ordenó su entrega bajo la figura de guarda y custodia o simple cuidador con la obligación de presentarlo ante el Ministerio Público cada Veinte(20) días con la obligación de mantener dicho vehículo en buenas condiciones y uso, razón por lo que considera la Representación Fiscal que lo procedente en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la presente solicitud obedece, a que la investigación, en principio, se encontraba dirigida a demostrar el funcionario actuante a corroborar, la irregularidad de los seriales de identificación del bien en comiso, para eventualmente demostrar la comisión de un delito previsto en la ley Especial que rige la materia, lo que conllevó a la practica de la Experticia fundamental de identificación de seriales, la cual en el presente caso controvirtió el dicho del funcionario actuante, lo que conllevó al Representante Fiscal determinar como inexistente el hecho investigado en el presente proceso por no existir alteración alguna y existir además una individualización clara y diáfana del bien automotor. Que de igual forma al hacer la entrega del bien mencionado en la presente investigación la representación Fiscal también apreció la documentación respectiva que de igual manera valoró, lo que comportó un análisis de la misma a los efectos de realizar la restitución del vehículo, por lo que tampoco existe la comisión de algunos de los delitos previstos en el título que dispone los delitos contra la fe pública o bien en la misma ley especial avalado en la practica de la experticia de autenticidad o falsedad emanada del Organismo Investigador Principal, por lo que se puede inferir perfectamente que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano imputado, y según las circunstancias persistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a esta Representación Fiscal para emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
Ahora bien, observa el Tribunal en el presente caso que de las actas del presente asunto, se evidencia que el hecho denunciado no se cometió y no puede atribuírsele a imputado alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con la norma citada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación donde aparece como presunto imputado el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ GASCA, en virtud de de que en el presente hecho investigado no existe alteración alguna del vehículo en cuestión lo que dé la certeza que estamos en presencia del delito Contra la fe pública o bien en la misma ley Especial por lo que se puede inferir que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA