REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000380
ASUNTO : JP11-P-2009-000380
Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos KHOURI AMAR Y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, esto de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Se inició la presente investigación en fecha 27 de Marzo del año 2.009, con ocasión del Acta Policial suscrita por el funcionario detective Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, de la cual se desprende que” Siendo aproximadamente las 2:30 PM, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación Valle de la Pascua, se encontraban en esta jurisdicción realizando trabajos de investigación de acuerdo al expediente que se instruye por ese despacho con la nomenclatura I-008.285, por uno de los delitos contra la propiedad, y uno de los delitos previstos en la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotores, en el cual tuvo conocimiento de que sujetos desconocidos portando vestimenta alusiva al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y colocando un punto de control en la carretera nacional, sector el Socorro Estado Guárico, detuvieron la marcha de 04 vehículos de carga a los fines de solicitarles la documentación para posteriormente someter a los chóferes y ser despojados de sus vehículos de carga, para posteriormente ser localizados los cuatro vehículos en estado de de abandono en diferentes sitios sin la mercancía correspondiente, 549 aires acondicionados de la marca Cyberlux, de igual manera mediante informaciones obtenidas por llamadas telefónicas de parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse García Jairo José, quien indicó tener conocimiento de que un ciudadano de nombre ASMAR quien es propietario de un restaurante de nombre el Bosque, casa de pastiche, ubicado en la carretera nacional, San Fernando de Apure Calabozo, Estado Guárico, compró parte de la mercancía y la posee almacenada en dicho establecimiento comercial, en vista de esta situación la comisión integrada por funcionarios del CICPC, procedieron a trasladarse hasta la referida dirección a los fines de corroborar, la existencia del establecimiento comercial e indagar sobre la existencia de la mercancía en el lugar, no logrando tener visibilidad alguna al interior del comercio ya que se encuentra totalmente cerrado y sin acceso visible, motivo por el cual, en trabajos de inteligencia y vigilancias en las adyacencias del establecimiento a los fines de garantizar que la mercancía presuntamente en el sitio no fuese ocultada o sacada del lugar mientras que la otra parte de los funcionarios policiales se trasladaban a la sede de la Subdelegación de Calabozo del CICPC, a los fines de realizar solicitud de orden de Allanamiento o visita domiciliaria mediante el Fiscal del Ministerio Público y Juez de Control correspondiente, luego de una larga espera en el sitio donde presuntamente se encontraba la mercancía robada los funcionarios observaron la llegada de un vehículo de carga el cual presentó las siguientes características: Iveco, tipo cava, placas 92X-SAG, conducido por un ciudadano de piel morena quien ingresa al establecimiento comercial y establece conversación con otro sujeto, luego de breves minutos empiezan a cargar desde el interior del establecimiento comercial a la parte interna del camión gran cantidad de cajas , optando por abordar el vehículo que se encontraba en las afueras del comercio al igual que ambos sujetos, donde al darle la voz de alto y la comisión identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, descienden rápidamente del vehículo y emprenden huída en veloz carrera al interior del comercio donde amparado en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal Tercer aparte se procedió a ingresar detrás de los ciudadanos a los fines de verificar el motivo de su huida, siendo alcanzado en la parte interna del establecimiento ambos sujetos, le solicitaron su identificación y motivo de huida del sitio, no sabiendo dar explicaciones al respecto, en vista de que se encontraban mercancías en el interior del establecimiento asimismo en el interior del camión, y se presume que nos encontramos frente a un delito Contra la Propiedad, procedieron a buscar en las adyacencias del local dos testigos a los fines de garantizar el procedimiento policial y a su vez el debido proceso, quedando identificados como Rivero Moreno Milagro del Valle y el ciudadano Rosales Román, se procedió a realizar revisión corporal, asimismo identificando plenamente a los dos ciudadanos uno de estos sujetos que responde al nombre de AMAR KHORI, manifestó ser el dueño del establecimiento comercial motivo por el cual se le solicitó documentación de la mercancía que estaba en su poder no logrando justificar la misma, asimismo se logró constatar que dicho establecimiento comercial es utilizado como depósito, más no como restaurante, procediendo a efectuar llamada telefónica a uno de los funcionarios del cuerpo de investigaciones a los fines de que se apersonara con la finalidad de realizar una inspección técnica del sitio, quienes hicieron acto de presencia los funcionarios técnicos adscritos al CICPC, quienes procedieron a realizar dicha diligencia policial en vista de que el ciudadano no logró justificar la presencia de la documentación que avale la propiedad de la mercancía, procedieron a darle lectura de los derechos del imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo trasladando el vehículo con toda la mercancía que se encontraba en el interior del local y el vehículo y a los dos sujetos al comando.
Señala el Represente de la Fiscalía del Ministerio Público, que del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos, perfectamente se puede inferir que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano imputado, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control ordenó la Libertad Plena al imputado, según las circunstancias preexistentes en modo, tiempo y lugar imposibilita a la representación Fiscal para emitir un Acto conclusivo distinto a este, por lo que en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” toda vez que los elementos de convicción presentado por los funcionarios actuantes, solo consistieron en el acta policial, razones que llevaron a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar el Sobreseimiento de la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto el Tribunal observa que en fecha 29 de Marzo del año 2.009, este Juzgado decretó libertad plena en base a los siguientes fundamentos legales. El Código Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido fraganti….
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia, de acuerdo a todos los preceptos legales citados y de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Control Judicial, se procedió a ACORDAR LIBERTAD PLENA a los ciudadanos KHOURI AMAR Y WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, para que se investigara en relación al presente procedimiento en el cual incurrieron los funcionarios actuantes. Y sin embargo como bien lo señala el Fiscal del Ministerio Público es imposible la practica de investigación alguna, por las circunstancias del caso en particular en virtud de no reposar en los autos algún medio de prueba que de plena fe jurídica y no existe señal alguna de comisión de algún hecho punible perseguible de oficio.
Siendo esto así lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa, toda vez que el hecho no se realizó y no puede atribuírsele al imputado, todo ello de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado los ciudadanos KHOURI AMAR, nacionalidad Siria, natural de Damaso Siria, nacido en fecha 23-12-1975, de 33 años de edad, casado de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 12 Edifico Tabuco, piso 01, Apartamento 12, en Calabozo Estado Guárico titular de la cédula de identidad N° E-84.280.241, y al ciudadano WILMA EUCLIDES CASTILLO ESCALONA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio san Joaquín de Turmero Calle Girardot, Casa 44, Turmero Estado Aragua, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a imputado alguno, de conformidad al el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA