REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000943
ASUNTO : JP11-P-2009-000943


Celebrada la Audiencia que antecede donde la Abogado CARLOS WILFEDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó a los ciudadanos HECTOR DANIELSALCEDO ALESIO Y JULIO CESAR DIAZ VILLALTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 ordinal 3° y el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa para decidir:
Indica el Representante Fiscal, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a disposición del tribunal al los ciudadanos HECTOR DANIEL SALCEDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad N° V- 16.129.688, de profesión u oficio Mecánico Industrial, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, donde nació el día 16-02-1980, y residenciado en la calle Federico Vilena, casa N° 65-25, Santa Cruz, Estado Aragua, hijo de Irci Alecio y de Guillermo salcedo, y JULIO CESAR DIAZ VILLALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.182.947, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11-10-1979, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Herrero, hijo de Guillermina Villalta y José Vicente Díaz, quienes fueron aprehendidos en fecha, 05 de Julio del 2009, siendo las 07:10 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Calabozo, del estado Guárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, específicamente en el Kilómetro 18 (K-18) vía Calabozo San Fernando, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick –up, placas AI386, que se desplazaba en la vía en sentido Calabozo- San Fernando, procedieron a pedirle que se estacionaran al lado derecho de la vía para efectuarle una inspección al vehículo y a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse HECTOR DANIELSALCEDO ALESIO Y JULIO CESAR DIAZ VILLALTA, este último conductor del vehículo, se procedió a chequearlos por el Sistema de Información Policial (SIPOL), atendido por el Agente (PPG) FUENMAYOR ANYI, quien informó que dichos ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud, seguidamente se procedió a revisar el vehículo observando dentro del mismo en la parte de atrás del asiento delantero, por el lado del conductor, dos(2) armas de fuego inmediatamente procedieron a llamar a dos personas que se encontraban en el lugar a quienes le explicaron lo que acontecía y solicitaron su apoyo como testigos estos accedieron, logrando identificarlos como VICTOR ARMANDO GARCIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.650.976, y FERMIN YGNACIO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.622.455, pidiéndole que se trasladaran al interior del vehículo donde se encontraban dos(2) armas de fuego tipo escopeta, las cuales tiene las siguientes características: Escopeta cañón largo, marca BaiKal, cal, 16 mm, serial 99201902, con culata y guarda mano de madera color caoba, de fabricación rusa, 02.- Escopeta Cañón largo marca J.J. Sarasqueta, cal 12 mm, serial 2399, con culata y guarda manso de madera caoba, de fabricación Española, con once (11) cartuchos cal, 16. mm, especificados de la siguiente manera: seis (06) color rojo, 03 emboca, sin percutir, igualmente se le preguntó a los ciudadanos si portaban algún porte de arma o permiso para el traslado de las mismas, manifestando que no portaban ningún tipo de documentos, quedando tanto los detenidos como las armas de fuego y los cartuchos a la orden de esta Representación Fiscal.
Considerando la Representación Fiscal que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se les impuso a los imputados de los hechos que precalificó e imputó el Ministerio Público y del derecho que los asiste de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo contemplado en los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que su declaración es el medio para su defensa y de declarar lo harán libre de todo juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes para su defensa, así como de los medios alternativos aplicables en el presente caso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se les preguntó a los imputados que si deseaban rendir declaración en este acto, manifestando los mismos no querer declarar sobre los hechos y acogerse al precepto constitucional, procediéndose a identificarlos, de la manera siguiente: HECTOR DANIEL SALCEDO ALECIO, de 29 años, soltero, mecánico industrial. Natural de villa de Cura Estado Aragua donde nació el 26-02-1980, hijo de Ilsi Alecio y de Guillermo salcedo, Cédula de Identidad Nº. V- 15.129.688, residenciado en Santa Cruz de Aragua, calle Federico Villena, casa Nº. 56-25 Estado Aragua. Y JULIO CESAR DIAS VILLALTA, de 30 años, soltero, herrero, natural de Maracay Estado Aragua donde nació el 11-10-1979, hijo de Guillermina Villarte y de José Vicente Díaz, Cédula de Identidad Nº. V-14.182.947, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Callejón Monte Oscuro Nº. 16-13, Maracay estado Aragua. Es todo.
La defensa Privada representada por el Abogado JOSE PEDRIQUE, quien entre otras cosas expuso:” Solicita la libertad plena de mis defendidos y solicito el sobreseimiento en su oportunidad procesal. Es todo. Por lo que en consecuencia no se dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 132 del Código Procesal Orgánico Procesal Penal.
La defensa Privada representada por el Abogado JOSE PEDRIQUE, quien entre otras cosas expuso:” Solicita la libertad plena de mis defendidos y solicito el sobreseimiento en su oportunidad procesal Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, una vez revisadas las actuaciones y actas como elementos de convicción traídas por el Representante de la Vindicta Pública que fundamentan sus pretensiones, así como la exposición de la defensa, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró que los aprehendidos HECTOR DANIEL SALCEDO ALECIO, de 29 años, soltero, mecánico industrial. Natural de villa de Cura Estado Aragua donde nació el 26-02-1980, hijo de Ilsi Alecio y de Guillermo salcedo, Cédula de Identidad Nº. V- 15.129.688, residenciado en Santa Cruz de Aragua, calle Federico Villena, casa Nº. 56-25 Estado Aragua. Y JULIO CESAR DIAS VILLALTA, de 30 años, soltero, herrero, natural de Maracay Estado Aragua donde nació el 11-10-1979, hijo de Guillermina Villarte y de José Vicente Díaz, Cédula de Identidad Nº. V-14.182.947, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Callejón Monte Oscuro Nº. 16-13, Maracay estado Aragua, sean autores o partícipes del presente hecho punible, de la norma citada por el Ministerio Público, no contemplándose el delito imputado por dicha Representación Fiscal donde no se observó en las presentes actuaciones elementos de convicción que involucren a los referidos imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificado por la Representante Fiscal, por cuanto fue consignado en el presente asunto el respectivo padrón de las escopetas y las constancias de adquisición de las mismas que rielan a los folios 147, 148, 149 y 150, circunstancia que se presta a dudas por lo expresado en las actas donde no se demostró el porte ilícito de las mencionadas armas que portaban los imputados, por lo que se evidencia que el delito en referencia es inexistente y mal puede señalarse a los imputados como responsable del mismo, siendo por tal razón que se declara sin lugar la solicitud fiscal de decretar la Aprehensión en Flagrancia en contra del los ciudadanos HECTOR DANIEL SALCEDO ALECIO, de 29 años, soltero, mecánico industrial. Natural de villa de Cura Estado Aragua donde nació el 26-02-1980, hijo de Ilsi Alecio y de Guillermo salcedo, Cédula de Identidad Nº. V- 15.129.688, residenciado en Santa Cruz de Aragua, calle Federico Villena, casa Nº. 56-25 Estado Aragua. Y JULIO CESAR DIAS VILLALTA, de 30 años, soltero, herrero, natural de Maracay Estado Aragua donde nació el 11-10-1979, hijo de Guillermina Villarte y de José Vicente Díaz, Cédula de Identidad Nº. V-14.182.947, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Callejón Monte Oscuro Nº. 16-13, Maracay estado Aragua, por considerarse que al no existir el delito imputado por la fiscalía, lo ajustado a derecho es acordarle a los mismos LA LIBERTAD PLENA, toda vez que no quedó demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego acusado por la Representación Fiscal, por tales motivos no puede atribuírsele la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, otorgándoseles la libertad desde la Sala de Audiencias, declarándose con lugar la solicitud de la defensa. Se acordó la prosecución del proceso, bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que se investigue como en realidad fueron ocurridos estos hechos denunciados por la victima. Se otorgó la Libertad Plena desde la sala de Audiencias. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado en función de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: HECTOR DANIEL SALCEDO ALECIO, de 29 años, soltero, mecánico industrial. Natural de villa de Cura Estado Aragua donde nació el 26-02-1980, hijo de Ilsi Alecio y de Guillermo salcedo, Cédula de Identidad Nº. V- 15.129.688, residenciado en Santa Cruz de Aragua, calle Federico Villena, casa Nº. 56-25 Estado Aragua. Y JULIO CESAR DIAS VILLALTA, de 30 años, soltero, herrero, natural de Maracay Estado Aragua donde nació el 11-10-1979, hijo de Guillermina Villarte y de José Vicente Díaz, Cédula de Identidad Nº. V-14.182.947, residenciado en Santa Cruz de Aragua, Callejón Monte Oscuro Nº. 16-13, Maracay estado Aragua, por no encontrarse llenas las exigencias de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay delito que imputar a los mismos y no se encuentran llenos los extremos de las citadas normas; SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se decrete LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HECTOR DANIELSALCEDO ALESIO Y JULIO CESAR DIAZ VILLALTA, ampliamente identificado sin oposición de la Representación Fiscal. TERCERO: Se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó la libertad de los imputados plenamente identificados desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Zona Policial de esta ciudad informando de la libertad desde esta sala de audiencia. SEXTO: Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZA DE CONTROL CUATRO
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO

LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES