REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000656
ASUNTO : JP11-P-2009-000656
IMPUTADO: DILIA JOSEFINA DE LUGO
VICTIMAESTADO VENEZOLANO
HECHO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 26/06/2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Candelario Tovar Rivas, titular de la cedula de identidad Nª V- 4.345.558, quien comparece por ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 65 de la Primera Compañía a los fines de informar sobre presuntos ilícitos ambientales ocurridos en el sector Uverito, vía Santa María de Tizdados, en donde aparece como presunta imputada la ciudadana DILIA JOSEFINA DE LUGO . (Folio 01 del Expediente)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar a persona alguna y/o a quien se le pudiera atribuir el ilícito penal denunciado, aunado al hecho que el tiempo que ha transcurrido es más que suficiente, para que el funcionario instructor haya podido incorporar nuevos datos a la investigación del injusto penal denunciado.

Observa el Tribunal que con el transcurso del tiempo las posibles evidencias y rastros que pudieran hacer constar efectivamente la comisión de un delito, y las circunstancias que permitiera determinar su calificación y la responsabilidad de su autor (es) y/o participes de la perpetración del mismo han desaparecido. En tal sentido, considera que después de haber transcurrido más del lapso estipulado por la ley desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, a los fines de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que ha sido imposible toda vez que muchas evidencias han desaparecido, en razón de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la presunta comisión de un delito de la Ley Penal del Ambiente, en el cual aparece como imputada la ciudadana DILIA JOSEFINA DE LUGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el caso de marras, todo de conformidad con lo establecido en 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Jueza de Control N° 04

La Secretaria
Abog. GRISELL VALERO
Abog. Yelitza Flores