REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000917
ASUNTO : JP11-P-2009-000917

IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: DIANA CAROLINA BLANCO PEREZ
HECHO: CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALIA 12° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO

Visto el escrito presentado por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, y por lo tanto, no reviste carácter penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente investigación en fecha 27/12/2006, en virtud de denuncia realizada por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO PEREZ por, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Calabozo. (Folio 01 del asunto)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se pudo observar que el órgano Investigador realizó todas las diligencias necesarias para investigar los hechos. Ahora bien, considera el Tribunal, que en el caso que nos ocupa nunca existió persona alguna que atentara contra la vida del hoy occiso, todo ello se evidencia de las investigaciones realizadas por el órgano investigador, aunado al Informe del Reconocimiento Médico Legal practicado, donde la causa de la muerte fue por asfixia mecánica, causada por el mismo, evidenciándose ningún tipo de violencia, , bajo estas perspectivas, se puede concluir que no estamos en presencia de delito alguno, toda vez que el hecho que nos ocupa en el presente caso no reviste carácter penal, por lo tanto, no es típico y por consiguiente tampoco es punible, razón por la cual estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en donde aparece como victima el ciudadano DIANA CAROLINA BLANCO PEREZ, en virtud de que el hecho investigado es atípico y por consiguiente no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, todo a tenor de lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
LA SECRETARIA

ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO.