REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000944
ASUNTO : JP11-P-2009-000944
JUEZA: ABOG. GRISELL JOSEFINA VALERO
IMPUTADO: LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA
DEFENSOR: PÚBLICO, ABOG. OSWALDO TAHAN
VICTIMA: YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL
FISCAL: QUINTA, REPRESENTADA POR LA ABOG. CARLOS HURTADO.
Celebrada la Audiencia que antecede donde el abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta ante este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARCILA, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal narrando los hechos de la siguiente manera:
De acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ante este Juzgado al ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ARCILA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Campito, Calle Democracia Casa S/N, Camaguán Estado Guárico, hijo de Lida Arcila y de Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° (no porta), quien fue aprehendido en fecha 05 de julio del 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 Destacamento Policial N° 31 Camaguán, para el momento en que se presentó al destacamento Policial la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar , natural de esta ciudad, y residenciada en el barrio El campito detrás del Simonsito, titular de la cédula de identidad N° V-19.343.856, quien manifestó que un sujeto apodado LA PERRA, se había introducido a su residencia y al momento que ella se levanta a abrir la nevera el mismo la agarró poniéndole un mecate en el cuello, amenazándola con un cuchillo pero en ese momento sus niños se despertaron y empezaron a llorar, lo que llamó la atención de un vecino que iba pasando, y este tocó la puerta de la residencia, lo que hizo que el sujeto saliera de esa residencia en veloz carrera, dicha ciudadana vino acompañada del vecino referido anteriormente quien dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO VENERO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.615.070, una vez obtenida esta información se constituyeron en comisión a bordo de la Unidad P-366, conducida por el Agente (PPG) ARRAIZ VIRGILIO, al mando del Cabo Primero (PPG) CORONA JOSE, trasladándose hasta el barrio El Campito, lugar de la residencia del presunto agresor, en compañía del testigo antes identificado, una vez en la referida residencia tocaron la puerta de la misma y fue abierta por una persona de sexo masculino siendo señalado por el testigo como la persona que apodan LA PERRA, y que vio salir de la residencia de la victima, quien estaba en notorio estado de ebriedad, motivo por el cual procedieron a realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre sus ropa específicamente por la parte delantera del pantalón un Arma Blanca tipo Cuchillo, cacha de Plástico de Color Gris, Hoja de Metal Inoxidable sin marca visible, el cual fue incautada, practicando la aprehensión de esta persona, informándole los derechos que le confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando donde quedó identificado de la siguiente manera LUIS MANUEL RAMIREZ ARCILA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- No porta, manifestó no haber sacado cédula de identidad, residenciado en el Barrio El Campito, Calle Democracia, Casa S/N, Camaguán Estado Guárico, hijo de Lida Arcila y de Manuel Ramírez, seguidamente se trasladaron a la residencia de la victima ubicada en el Barrio El Campito detrás del Simonsito, donde observaron una residencia unifamiliar de dos habitaciones, una sala cocina y un baño, pisos de cemento sin pulir y techo de machihembrado, observaron que una ventana que da acceso a la cocina la cual tiene solamente tubos de metal en forma vertical, el cual le fue despegado uno de estos tubos, el cual le fue alado hacia la parte externa de la residencia presumiendo que por este lugar se pudo haber introducido ese sujeto a esa residencia igualmente en la sala de esa casa adyacente a la nevera encontraron una cuerda de las denominadas mecates, de material sintético color amarillo de aproximadamente metro y medio de longitud con una asa de a uno de sus extremos siendo mostrada por la victima con el cual intentó amarrarla por el cuello, dicha cuerda fue incautada por los funcionarios.
El Representante del Ministerio Público le atribuyó al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en relación con el artículo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, apartándose de la calificación señalada en la solicitud presentada por la comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, aunado a lo reflejado en las actas que conforman el presente asunto y de lo declarado por la victima en la causa en cuestión sobre las amenazas con el arma blanca para intimidarla e intentar violarla, por lo que precalificó el presente hecho como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, y asimismo solicitó que se decretara la Aprehensión en flagrancia, del presentado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del la ley Adjetiva Penal y el Procedimiento Ordinario, hecho perpetrado en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL.
El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado OSWALDO TAHA, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y de querer rendir declaración lo hará libre de todo juramento, se le informó que su declaración es el medio para su defensa y puede solicitar a la fiscalía las diligencias que considere pertinentes, igualmente se le informó de los Medios Alternativos procedentes así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si quería rendir declaración sobre el presente hecho y manifestó querer declarar por lo que se procedió a identificarlo de la manera siguiente: LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 21 años, soltero, natural de Camaguán Estado Guárico donde nació , el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Arcila y de Manuel Ramírez, C.I., manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luis el arenero, Camaguán Estado Guárico y en consecuencia expuso: “ Yo con ella no me he metido, le quite 12.000 mil bolos emprestados que cuando llegara el pure se los daba pero la vi un poco asustada pero como el suegro de ella me tiene rabia, yo soy un pobre trabajador humilde, tenemos un saque de arena. Es todo.
Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a preguntar al imputado de autos, realizándolo primeramente la representación Fiscal de la manera siguiente y el imputado respondió: 1ª) Usted consume drogas? No, tenia el cuchillo porque venia llegando del campo me eche unos traguitos de picante, La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1º) Cuantos años tiene usted? 21, 2) Entro a la casa de la señora? No entre. 3º) A que horas ocurrieron los hechos? Es mentira que sucedieron a las 5:00 AM. 4º) A que hora le pidió el dinero a la señora? A las 8:00 de la noche, nadie estaba con nosotros estábamos al frente de la casa de un sobrina mía, me los prestó y me fui para mi casa iba a mandar a compra una botella y no conseguí con quien mandarla a compra me acosté en el suelo en una sabana y en la mañana llegaron los policías tumbándome la puerta. 5º) Quien lo vio llegar a su casa? Un vecino mío que me vio que vende empanada de nombre Miguel Ángel y mi hermano que estaba en mi casa de nombre Ángel Antonio Ramírez pero el no me vio cuando me detuvieron me vieron los areneros uno que llaman chiquito y los otros muchachos, 6º) Conoce al ciudadano José Venero? Si lo conozco. Vive en el campito retirado de la casa de la víctima, es mentira que ese señor me vio, el fue el que me agarro con la policía, yo no le he hecho nada a la señora de lo que ella dice, niego todo eso, la gente habla mucho. Interroga el Tribunal. Es todo.”
La defensa Pública representada por el Abogado OSWALDO TAHAN, quien expuso entre otras cosas: “ De acuerdo a la imputación fiscal y la declaración de mi defendido declarándose inocente considera la defensa que la investigación no está completa y solicita una medida menos Gravosa conforme a la Presunción de Inocencia y Estado de libertad establecidos en la Constitución y por existir una presunción de Violación hay que recabar evidencias conforme al artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal . Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la victima quien se encontraba presente ciudadana YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL, quien expuso:” El estaba temprano en la casa de mi mama vendiendo una carne y mi tía le compro carne y a espere a mi hermano y a las 5 de la mañana el me agarro por detrás y me tapó la boca ya que había reventado la ventana y en eso llegó el señor raputin y el salió corriendo y mi hermano se le pegó atrás y yo no lo quería denunciar pero el señor raputin y fuimos a la policía y lo fueron a buscar a su casa. Es todo.
Este Tribunal luego de oír a las partes considera que la aprehensión del imputado de autos fue realizada de manera flagrante en virtud de que el mismo fue aprehendido a pocos momentos de intentar cometer el presente hecho cerca del lugar donde ocurrieron los mismos tal y como fue indicado por la propia victima en la sala de audiencia, no obstante, en virtud de que la representación fiscal solicitó el procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones por practicar, estima esta instancia que no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, toda vez que la flagrancia se concibe como un estado probatorio en donde el delito y la prueba sean indivisible, por tal motivo, se declara sin lugar la Flagrancia. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la solicitud del Representante de la Vindicta Pública de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del mismo; elementos éstos que consisten:
- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario AGENTE NEPTALI CRISTOBAL, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Calabozo. Folio 01 y Vto.
- Acta policial de Aprehensión, de fecha 05 de Julio del 2009. Folio 03 y Vto.
- Notificación sobre los Derechos del Imputado. Folio 4.
- Acta de Entrevista de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL. Folio 5, 6 y 7.
- Acta de entrevista de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ PEÑA DE PAZ, Folio 8 y Vto.
- Acta de entrevista del ciudadano JOSE FRANCISCO VENERO DUARTE. Folio 9 y Vto.
- Acta de entrevista del ciudadano CORONA MOTA JOSE ANTONIO, Folio 10.
- Acta de entrevista del ciudadano ARRAIZ RENGIFO VIRGILIO ENRIQUE, Folio 11 y Vto.
- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas. Folio 14 y 15.
- Acta de investigación Penal, de fecha 05 de julio del 2009. Folio 16 y Vto.
- Inspección Técnica N° 983, de fecha 05-07-2009. Folio 17 y 18.
- Experticia de Reconocimiento Legal. N° 9700-065-182. Folio 20 y Vto.
Asimismo, estima este Juzgado, que existe la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso de ser condenado y por el comportamiento del imputado y la forma como fue aprehendido aunado a lo establecido en las actas sobre la conducta del mismo en el Barrio quienes lo señalan como azote del mismo, igualmente, peligro de obstaculización para averiguar la verdad sobre los hechos quien puede influir en los testigos y/o la víctima, que puedan existir en el procedimiento que se le sigue, en razón de ello, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en relación con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, todo con fundamento en los artículos 250.1°.2°.3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por cuanto se requiere continuar con las investigaciones del hecho, se decreta la prosecución del proceso por la vía ordinaria declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia, del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 21 años, soltero, natural de Camaguán Estado Guárico donde nació , el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Arcila y de Manuel Ramírez, C.I., manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luis el arenero, Camaguán Estado Guárico, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia Nº 266 de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. SEGUNDO: Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Libro, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al Ministerio Público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer la responsabilidad del imputado en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al Titular de la acción Penal, el derecho a la defensa y el que asiste al imputado, todo ello conforme a los artículo 280, 300, 12 y 125 de Texto Adjetivo. TERCERO: Se Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, de 21 años, soltero, natural de Camaguán Estado Guárico donde nació , el mismo manifiesta que no recuerda fecha ni año de nacimiento, hijo de Lida Arcila y de Manuel Ramírez, Cédula de Identidad, manifiesta que nunca ha cedulado, residenciado en la calle Democracia, Barrio El Campito, en un rancho de zinc donde vive Luis el arenero, Camaguán Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 374 en relación con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NAVARRO CARRASQUEL, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión de LUIS MANUEL RAMIREZ ALCILA, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, y se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para que ejecute el respectivo traslado con la boleta de encarcelación respectiva. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES