REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000379
ASUNTO : JP11-P-2008-000379


Revisadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas de la causa penal, seguida en contra del ciudadano CARLOS JESUS ALMEIDA MORGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA CUELLAR (OCCISA).

EL Tribunal para decidir observa:

Del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el mencionado acusado no ha comparecido a los actos del proceso; siendo diferido en reiteradas oportunidades por la inasistencia del mismo, ordenándose en este último acto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JESUS ALMEIDA MORGADO, con la finalidad de garantizar su comparecencia al proceso.

En consecuencia y vista la manifiesta resistencia del acusado de someterse a la justicia, debiendo considerarse su conducta como impropia dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga por su no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial y es por lo que se ordenó librar la respectiva Orden de Aprehensión a la luz de los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JESUS ALMEIDA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.648, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU Informática, residenciado en Urbanización Francisco de Miranda avenida 14, Nº 35 Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS MARIA CUELLAR (OCCISA), de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la ejecución y materialización de lo ordenado y una vez aprehendido debe ser conducido hasta la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Guárico, a la orden de este Tribunal. Librese Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
El JUEZ DE JUICIO NRO. 01

ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA