REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002071
ASUNTO : JP11-P-2008-002071
Vista la solicitud presentada por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal Nro. 04, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, del ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2008-002071, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda una medida menos gravosa a su defendido que la que tiene actualmente impuesta.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12 de Febrero del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DIATRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la decisión.
También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 15 de Diciembre del 2008, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de SEIS (06) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado, ordenándose la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 22-10-2009 a las 9:00 horas de la mañana, acto fijado en virtud del espacio disponible en la agenda única llevada en esta Extensión Judicial para los diferentes Tribunales; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos, y cualquier pretensión que pueda invocar la defensa a favor de su patrocinado, a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.
Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, así como que se suspenda el curso del presente proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como que se suspenda el curso del presente proceso, interpuesta por el Abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal Nro. 04, adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico Extensión Calabozo, del ciudadano NEUDO ARMANDO VALECILLO HURTADO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01
ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA