REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 21 de julio de 2009
194º y 146º



Causa N° JP11-P-2007-2694.
Acusado: Antonio Gaspar Lo Bello Herrera.



Visto el escrito presentado por el Abg. Antonio José Moreno Sevilla, en su carácter de defensor del ciudadano Antonio Gaspar Lo Bello Herrera, acusado en la presente causa, mediante el cual solicita aclaratoria en relación en relación a la publicación de la sentencia y el cómputo de días para ejercer los recursos respectivo, así como también sobre lo referente a la rotación de jueces en el Circuito judicial del estado Guárico, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de julio de 2009, culminó juicio seguido en la presente causa al ciudadano Antonio Gaspar Lo Bello Herrera, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de marras por el delito de Estafa y se impuso la pena de Tres (03) años de prisión. La referida sentencia fue publicada en fecha 13 de julio de 2009. Ahora bien el Abg. Antonio Moreno Sevilla, solicita la práctica de un cómputo de días, a los fines de saber el lapso de apelación correspondiente en la presente causa, alegando que pudiese haber diversos criterios sobe dicho cómputo.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”

De este artículo se desprende que la norma es clara, explícita y de estricto cumplimiento, por lo que mal puede ser interpretada de diferentes formas, es decir, los lapsos procesales para recurrir de las sentencias están establecidos en la norma señalada ut supra y ello debe ser tomado en consideración por el acciónate al momento de intentar su recurso, por lo que mal podría este juzgado establecer normas diferentes a la ley procesal penal, que indica taxativamente el procedimiento a seguir y el lapso legal correspondiente para recurrir de la sentencia, que deberá establecerse por días hábiles de audiencia, los cuales son los días establecidos en el calendario judicial, salvo los días que el tribunal por vía de excepción haya resuelto no dar despacho, sin que ello obste para que las partes pudiesen solicitar información por secretaría de los referidos días.

En relación con lo señalado por el profesional del derecho sobre el desempeño de un nuevo juez en la función de juicio Nº 01 distinto al Juez que dictó y publicó la decisión, señalando que el juez entrante se abocó el día 16 de julio de 2009, esgrimiendo que puede haber confusiones en relación al cómputo de lapsos establecidos en la norma penal adjetiva, con respecto al lapso que tienen las partes de hacer las recusaciones si hubiere el caso, toda vez que el solicitante asumió la defensa y fue juramentado en fecha 16 de julio de 2009; considerando quien aquí decide que los sujetos procesales que correspondan pueden ejercer su derecho de recusación en la oportunidad legal pertinente, que es independiente del lapso procesal perentorio que tienen las partes para ejercer el recurso que se intente contra la sentencia definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 453 de la norma penal adjetiva señalada con anterioridad, no siendo un obstáculo procesal la rotación de los jueces establecida en el artículo 536 de Código Orgánico Procesal Penal. Por ello considera este juzgado que el presente asunto no existen confusiones ni situaciones que atenten contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del abg. Antonio José Moreno Sevilla, por no encontrarse ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 94 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia notifíquese lo pertinente. Cúmplase.
El Juez


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado



La Secretaria.


Abg. Gregoria Zurita.