REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Calabozo, 22 de julio de 2009
199º y 150º
Causa N° JP11-2008-0001162.
Acusado: Ray Anthony Martínez Sanz.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Oswaldo Tahan, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano Ray Anthony Martínez Sanz, mediante el cual solicita la declinatoria de la presente causa, en virtud que los motivos que obligaron a remitir la causa a esta extensión cesaron, a tales efectos este tribunal observa:
Las presentes actuaciones fueron remitidas por orden la Presidencia del Circuito, en virtud de Inhibiciones interpuestas por los Jueces de Juicio del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Juan de los Morros, las cuales fueron declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dichas actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de julio de 2008 por este Tribunal de Juicio Nº 01, dándosele la respectiva entrad y el curso legal pertinente. Cabe destacar que uno de los jueces inhibidos es quien suscribe la presente decisión, dejándose constancia que no existe en los actuales momentos causa alguna que me impida conocer del asunto.
En fecha 22 de julio de 2009 se recibe escrito presentado por el defensor público, mediante el cual solicita la remisión de la causa al Circuito Judicial Penal extensión San Juan de los Morros, argumentado que había desaparecido la causa que impedía el conocimiento del presente asunto a los juzgados de juicio de esa ciudad, esta aseveración no es argumento legal valido que permita al tribunal separase de la causa y remitir la misma a los tribunales de juicio de la sede de San Juan de los Morros.
El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará loa autos al inhibido o recusado”.
De allí se desprende que después que una causa sale de la esfera de un tribunal por inhibición y la misma es declarada Con Lugar, ésta deberá continuar con el juzgado que la recibió, que en el presente caso es el Tribunal de Juicio N° 01 de la extensión de Calabozo, quien deberá continuar conociendo del asunto como su juez natural, tal y como lo ha señalado en diferentes decisiones la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por ello este juzgado considera que al no existir causal para que esta causa sea remitida a los tribunales de juicio con sede en San Juan de los Morros, lo más procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de la defensa; en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento legal pertinente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de la ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Niega el petitorio de la Defensa de remitir las presentes actuaciones a Circuito Judicial de la ciudad de san Juan de los Morros por ser improcedente, en consecuencia se ordena continuar con la celebración de juicio oral y público para la fecha indicada por este juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Gregoria Zurita.