REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 01
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Calabozo, 27 de julio de 2009
199º y 150º
Causa: Nº JP11-P-2008-1907.
Imputado: Román Luís Añez Hurtado.
Visto el escrito presentado por el ciudadano Defensor Privado Abg. Luís Bello Turchetti, en su condición de defensor del ciudadano Román Luís Añez Hurtado, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:
El Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de noviembre de 2008 dictó medida privativa de libertad al ciudadano Román Luís Añez Hurtado, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Vicente Loreto Franco y Rafael Ángel Villavicencio, por encontrase llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, el daño causado y a los fines de asegurarlo para garantizar las resultas del proceso. Asimismo el tribunal de control decretó el procedimiento abreviado y ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio competente.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2008 el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, es decir, por el mismo delito y las mismas circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 02, decidir sobre la revisión de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de los acusados de autos solicitada por el Defensor Luís Bello Turchetti, para ello se observa:
De las actuaciones consta, que el delito por el cual fue presentada acusación y solicitado el enjuiciamiento del acusado es Robo en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de Diez a Diecisiete años de prisión.
El artículo 251 del Código Orgánica Procesal Penal en su Parágrafo Primero dispone:
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
De un análisis de las actuaciones se evidencia que desde que la causa se inició, el tribunal de control estableció medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso y la presencia del imputado en el mismo, estableciendo como alegato el peligro de fuga por la pena a imponer; asimismo se observa que la acusación presentada en contra del ciudadano sometido al proceso es por la comisión del delito de Robo Agravado, el cual merece una pena mayor de diez anos de prisión en su término máximo, lo que indica certeramente que no han variado los supuestos por los cuales se dictó la medida preventiva judicial privativa de libertad al acusado. Por ello este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a derecho es mantener la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del mismo, en consecuencia se Niega la solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del Defensor Privado Luís Bello Turchetti de revisión de la medida privativa de libertad acordada en contra de su defendido y mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad al ciudadano Román Luís Añez Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Zurita.