REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121



Corresponde a este Juzgado, fundamentar decisión con respecto a la interrupción del juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y la ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y la ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en nuestro proceso penal, rigen principios fundamentales de suma importancia, siendo precisamente uno de ellos, la inmediación establecido en el artículo 16 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece que:
Artículo 16. Inmediación. “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”…


Se inicia el debate oral y público conforme al artículo 344 eiusdem, el 02 de Julio del presente año, en donde una vez constituido el Juzgado en la sala de audiencias N° 01 y presentes el Fiscal 16º del Ministerio Publico Dr. RONALD ALEXANDER COBBARRUBIA CORTESIA, los acusados de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y la ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ acompañados de su Defensor Privado ejercida por el profesional del derecho ADELCAR ALBERTO TOVAR MEDINA, conforme al artículo 49, numeral 1° Constitucional, 12 y 125, ordinal 3º del Texto Adjetivo, y algunos de los medios probatorios ofertados y admitidos por el Juez de Control que realizo la audiencia preliminar quienes se encontraban en su respectivo cubículo, se apertura el debate cediéndosele el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien hace una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa ratifica en el acto la acusación realizada por ese despacho, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control respectivo en contra de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO y la ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el libelo acusatorio, señalando que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad de los mismos, por la comisión del delito antes descrito.
Siguiendo la logística de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor de los imputados quien luego de una narración de los hechos relacionados con el presente proceso y acto, expone que hasta la presente fecha sus defendidos están privados de libertad de manera injusta, al estar hasta la presente fecha más de 02 años detenidos, (…), por último, expone que demostrará en el transcurso del presente proceso la inocencia de sus defendidos.
El acusado RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, quien una que se identificó al Tribunal, señalo que “…yo estaba el 26 de enero 2007, aproximadamente a las 7 de la noche salí de mi casa y me dirijo como a las 8 y media al centro hípico la posada, frente a McDonald's porque la gente de ahí me debía unos reales porque yo les vendo zapatos, por pueblo nuevo estaba Yosgliany y su esposo discutiendo, la estaba maltratando física y verbalmente, me detengo en mi carro y lo aconsejo, la monté en mi carro y le dije que cobraba una plata y la llevaba a su casa en el jobo, cuando recibo una llamada de Andi y me dice que están en los llanos en una licorería con mi hermano, Yosgliany me dijo que no la llevara ahorita, mi hermano me dijo que lo llevara al bar la quinta y yo le dije que estaba ocupado y mi hermano se molesto conmigo y se bajó al frente del restaurant Mi Comida y que iba a agarrar un taxi para ir al bar, como a las 11 o 11 y media me llamó mi hermano otra vez y me preguntó si lo podía ir a buscar y yo le dije que si, y le dije Yosgliany y a Andi para ir, ella me dijo que fuéramos y de regreso la dejara, cuando vamos bajando estaban unas patrullas con las luces prendidas y me apresuro a subir porque pensé que algo había pasado, cuando íbamos llegando salieron unos funcionarios del monte, nos bajaron a todos, nos revisaron los funcionarios nos acostaron en medio de un cerro y empezaron a revisar al carro, entonces venia un funcionario que tiene problemas conmigo por una mujer, yo vi a esos funcionarios y a la patrulla y esa droga que ellos dicen que tenía yo no era mía, ese funcionario lo que hizo fue vengarse de mí, todo es una cruel mentira, yo tenía ninguna droga, lo único que yo tenía era la botella de whisky, ese funcionario se quiso vengar de mí, me amenazaba con que le iba a decir a mi esposa que yo andaba con esa mujer, me amenazaron de muerte, después que me habían revisado el carro me montaron en la patrulla el funcionario buscó unos testigos en el bar, no tengo nada que ver con esa droga, somos inocentes”, es todo. Fue debidamente examinado por la Vindicta Publica, su defensor y por el Tribunal. Acto seguido se hace ingresar a la sala al otro imputado, quien se le identifico al tribunal como quedo plasmado en el acta como ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO, quien entre otras cosas señalo a la audiencia que “…el día 26 de enero estaba trabajando en la ciudad de Parapara con mi papa de contratista, me fui para San Juan, me estaba tomando unas cervezas y como a las 8 y pico fui para la posada hípica me conseguí al hermano de Rammel y le pregunte por él, fui a comprar una botella de whisky, le dijimos que nos llevara a la quinta, le pedimos a Rammel que nos llevara y él dijo que no y el hermano se molestó y se bajo del carro, después fuimos para el bar para buscar a su hermano y estábamos con Yosglyany, cuando llegamos allá nos agarró la policía y decía que teníamos una droga, no teníamos nada que ver con eso, yo le que hago es solo es trabajar”, fue debidamente interrogado por el Ministerio Publico, por su defensor y por la Jueza. Por último se ingresa a la ciudadana acusada YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, se identifico ampliamente, conto lo que sabe de este proceso entre ello que “…el 26 de enero de 2008, yo estaba frente a la CANTV discutiendo con mi esposo por problemas personales, me agredía verbal y físicamente, Rammel paso por ahí en este momento y Andi le dijo que me llevara para la casa Rammel me dijo que primero íbamos a cobrar una plata, cuando me iba a llevar recibió una llamada de su hermano para que lo pasara buscando y estaba con Andi, nos llegamos hasta allá y él le dijo que lo llevara para la quinta y Rammel le dijo que no podía porque estaba ocupado y su hermano se molestó y se bajó del carro, luego después estábamos dando vueltas y lo volvió a llamar el hermano y le dijo que lo fuera a buscar, cuando íbamos llegando vimos unas patrullas con las luces encendidas, nos bajaron del carro, una funcionaria me llevó dentro del baño y vi el hermano de Rammel detenido, me revisaron y no me encontraron nada, llegó un funcionario diciendo que había agarrado a dos tipos, el funcionario agarro una bolsa y se la metió en la chaqueta y me dijo que estaba detenida, soy inocente…”, fue exhaustivamente interrogada por el Ministerio Publico y la defensa técnica de los imputados. Se declaró aperturado la recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se materializaron como medios de pruebas los ciudadanos JHORJANY EDUARDO BOLIVAR MARIN; MAURO JAVIER ESPARRAGOZA y REINALDO ANTONIO PEREZ GABAZUT y por cuanto no había más medios de prueba que materializar, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se suspende la continuación del Juicio por falta órganos de prueba que en su mayoría son funcionarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, ordinal 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/07/2.009 a las 9:30 de la mañana, quedando debidamente notificadas mediante su firma las partes presentes.
En la fecha y hora indicada anteriormente, el Tribunal NO DIO AUDIENCIA, en virtud del Oficio Nº 932-09 de fecha 08/07/09 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado en donde participan que en reunión plenaria del 07 de los corrientes, los miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Texto Penal Adjetivo aprobó el PROGRAMA DE ROTACION ANUAL DE LOS JUECES, para el lapso comprendido del 13/07/2009 al 13/07/2010, habiéndole correspondido a la Juez a cargo de la Abg. RAQUEL DOLORES VILLARROEL ERNANDEZ el Tribunal en función de Juicio Nº 02 de la Extensión Judicial de Valle de la Pascua de esta Estado, debiendo entregar la misma este Juzgado al Juez que corresponda según la Rotación acordada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal, que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, fase ésta donde le corresponde al sentenciador, percibir y analizar los medios de pruebas propuestos por las partes, así como el contradictorio, para determinar con certeza o no sus alegatos y llegar a la verdad procesal, y no existiendo en esta etapa este contradictorio, mal podría concluir con una sentencia condenatoria u absolutoria, Sentencia N° 407 del 23 de noviembre del 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Por todas las razones de hecho y de derechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara interrumpido el debate oral y público, por no reanudarse y continuado en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar el acto del sorteo ordinario conforme lo prevé el artículo 65 y 163 iusdem, para el día MARTES 28 DE JULIO DEL 2.009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fecha del acto, requiérase el traslado de los imputados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, ANDRI RAFAEL DIAZ AQUINO desde el Internado Judicial Los Pinos y a ciudadana YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ a la Penitenciaria general de Venezuela, anexo femenino en donde se encuentran recluidos respectivamente. Líbrese el respectivo oficio a la Jefa (E) de la Oficina de Participación Ciudadana de esta Extensión Judicial. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
El Juez de Juicio N° 02 (T)

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Yelitza del Carmen Flores