REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 16 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000343
ASUNTO : JP11-P-2009-000343


Corresponde a este Juzgado, fundamentar decisión dictada en la audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a los artículos 412 y 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal en la causa incoada en contra de la ciudadana JOSEFINA OSORIO por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio del JHON MANUEL BELLO SANCHEZ.
Ahora bien, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, de la ciudadana JOSEFINA OSORIO, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En la respectiva audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, entiéndase como tales el querellante, debidamente asistido de su apoderado judicial, de conformidad con el Texto Adjetivo en su artículo 415, la querellada, debidamente asistida de su defensor privado, representada en este acto por el profesional del derecho Miguel Felipe Molina Yepez, conforme a los artículos, 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, 12 y 125, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hechas las respectivas advertencias preliminares, el motivo de la audiencia, se le cedió el derecho de palabra al querellante, ejercida por el abogado Eduardo Serafín López Sandoval, quien entre otras cosas indico:
I
De los alegatos del querellante:
“… Se evidencia la existencia de un delito que se materializo con la publicación de un periódico de circulación regional, acción esta que perjudico al ciudadano Jhon Bello, poniéndole al escarnio público, por lo que ratifica en todas y cada una la acusación privada incoada en contra de la ciudadana Josefina Osorio, es todo ”…
Ii
De la declaración de la querellada:
La querellada una vez impuesta de los hechos por los cuales se intenta acción privada en su contra por parte del ciudadano Jhon Manuel Bello Sánchez, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos denunciados por el querellante, del delito, del precepto constitucional, que la exime de declaran en causa propia y de consentirlo lo hará libre de juramento alguno, y que podrá declarar todo lo que ella quiera y de no hacerlo ello no será usado en su contra y que puede requerir la práctica de cualquier diligencia que a bien tenga, quien manifestó lo siguiente:
“…yo en ningún momento mande a publicar ese artículo, yo no pague para que pusieran esa noticia, eso fue un caso de una situación pública, soy una persona conocida, nunca había estado en una situación de esta, la gente está pendiente de esto, yo no me hago responsable de eso, eso fue un hecho que paso en Calabozo, no acepto que yo dije esas palabra ni las mandé a publicar, no acepto la conciliación, por lo que rechaza las aseveraciones hechas por el abogado querellante, es todo”…
Iv
De los alegatos de la defensa:
Siguiendo la logística de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor de la querellante, quien señalo:
“…considerar que en el presente caso existe un desistimiento tácito por cuanto no fueron promovidas las pruebas en su oportunidad legal, la querella presentada carece de los requisitos necesarios que exige la ley, no puede atribuírsele a su defendida la comisión del presunto hecho, solicita sea desestimada la referida querella y sea decretado el sobreseimiento de la causa, es todo”…

v
Sobre la admisibilidad o no de la querella privada:
En el desarrollo de la audiencia conciliatoria, la defensa alegó que la querella no debe admitirse por no cumplir con las exigencias de la ley, en el sentido que no promovió pruebas en el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico procesal penal; sobre este punto, se observo que el codificador patrio estableció en qué momento procede el enjuiciamiento con respecto a los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, además de las formalidades y de no cumplirse con estos recaudos, estableció a los jueces, las consecuencias que conlleva al querellante, la inobservancia de estas formalidades, artículos 400, 401 y 405 Eiusdem.
Tal aseveración hecha por la defensa técnica, a la luz de quien aquí decide, no puede considerarse como factibles o ciertas, ya que estas disposiciones procesales fueron examinadas exhaustivamente por el Juez de Juicio al momento de la admisibilidad de la presente querella en fecha 30/03/2009, que al igual de quien decide, colman los extremos legales para ser admitida.
Esto significa, que la víctima, tiene derecho a intervenir en el proceso con la cualidad que se le dio como querellante, como es el caso de la especie que se resuelve, (Sentencia Nº 418 del 26 de julio del 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia), ya que al momento de querellarse, anexo a su libelo acusatorio recorte de periódico regional, denominado “La Noticia al Día”, Numero de ejemplar 812 de fecha 13 de marzo del año en curso, pagina 2, anexo este que llevo al Juez para ese entonces decidir sobre la admisión de la querella, y no como pretende la defensa, que por el solo hecho que éste no la haya ofertados de conformidad con el artículo 411 del Texto Penal Adjetivo, es causal de inadmisibilidad en este acto.
La violación de la tutela judicial efectiva, conforme a las aseveraciones hechas por el Abg. Miguel Felipe Molinas, no tiene sustento legal, toda vez que la tutela judicial efectiva debe entenderse como la garantía de acceder al órgano que administra justicia y la obtención de una decisión oportuna mediante un sistema de justicia accesible (Sentencia Nº 085 de fecha 1º de Febrero del 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que de declararse procedente este petitorio, ofendería la majestad del debido proceso, entendido como el que resguarda y protege garantías indispensables para que se escuchen a las partes y se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses
Ahora bien, de esto se deriva que si un órgano de administración de justicia emitió un pronunciamiento como el caso de marras, y no fue impugnado por ninguna de las partes, un mismo juez de la misma categoría no puede desestimarlo por extemporáneo, sino que puede previa a su evacuación, debate y contradictorio, debe acogerlo o no según la pretensión de las partes, lo que no le está prohibido al juez de juicio conciliatorio declarar la inadmisibilidad de esta prueba, con la cual el accionante acompaño su libelo acusatorio, pues con ello quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de cortar a las partes de una prueba legítimamente admitida en la oportunidad legal al momento de examinarla.
En este orden de ideas, se ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que la admisión de un órgano de prueba no causa gravamen irreparable en virtud de que puede la parte contraria a dicha admisibilidad contraatacarlo en el desarrollo del juicio oral y público (Sentencia Nº 448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2007. Por lo que se declara SIN LUGAR, las pretensiones del Abg. Miguel Felipe Molina, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Josefina Osorio, de que no se admita la querella porque el querellante no promovió pruebas en el termino señalado en el artículo 411 del Código Procesal Penal, con respecto a la prueba ofertada el 04/06/09, referida al ejemplar del diario “La Noticia al Día”, Numero de ejemplar 812 de fecha 13 de marzo del año en curso.
Vi
Dispositiva
Por todas las razones de hecho y de derechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite en su totalidad de la querella presentada por el ciudadano querellante Jhon Manuel Bello Sánchez, en contra de la ciudadana querellada Josefina Osorio por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 442 del Código Penal Venezolano, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite únicamente la prueba presentada por el querellante cursante a los folios 46 y 47 la cual fue presentada con la querella y dentro del lapso legal para incoarla referida al ejemplar del diario “La Noticia al Día”, Numero de ejemplar 812 de fecha 13 de marzo del 2009 y la persona que tomo el corresponsal o entrevista de la querrellada. TERCERO: en virtud de que no fue posible la conciliación entre las partes presentes en este acto, de conformidad a lo previsto en los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes a la celebración del juicio oral y público unipersonal en la presente causa para el día VIERNES 31/07/09 a las 2:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en este acto con la firma y lectura del acta, todo ello a tenor del artículo 175 Eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
El Juez de Juicio N° 02 (T)

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Yelitza del Carmen Flores