REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001998
ASUNTO : JP11-P-2008-001998
Por recibido y visto el escrito suscrito por el Abg. Eduardo Alberto Domínguez Burgos, Defensor Publico Nº 04 adscrito a esta Extensión Judicial, en su carácter de defensor del imputado Yeferson Genael Rivero, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delito s de Lesiones Personales Intencionales y Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio de Juan Pedro Guillen Pérez, en donde solicita autorización para que su defendido se traslade a Ciudad Guayana, estado Bolívar, de donde es oriundo, para el disfrute de sus vacaciones reglamentarias del 01/08 al 30/08 del presente año.
Ahora bien, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…
Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano Yeferson Genael Rivero, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal, que por decisión de fecha 26/01/09, Fol. 194 al 198 de la pieza Nº 1 del legajo que conforma la presente causa penal, el Juzgado Tercero de Control de esta misma extensión judicial, de acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico con Competencia Protección de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, considero procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado de marras a los fines de garantizar las resultas del proceso y la asistencias de los mismos a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y entre las condiciones u obligaciones le impuso al ya mencionado imputado en el literal “b”, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal.
En fecha 10/03/09, se celebro el acto de la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes en donde una vez oída las pretensiones de ellas, al igual que a los imputados y a la victima el Tribunal de Control que presidio dicho acto determino: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados : RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, YEFENSON GENAEL RIVERO, ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO, y RAUL JOSE BARRIENTO RIVAS, ampliamente identificados por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (cometida por funcionario público), previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Pedro Guillen Pérez, en relación a los ciudadanos RAUL JOSE BARRIENTO RIVAS, RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ y ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y en relación al imputado YEFENSON GENAEL RIVERO, la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 416 y 418 eiusdem en perjuicio de la victima anteriormente identificada. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declaró extemporáneas, las pruebas ofrecidas por la defensa pública, al no haber sido promovidas en su oportunidad legal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a acogerse a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio oral y Público en contra de los acusados ya mencionados. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad recaídas en contra de los ciudadanos RICARDO MIGUEL BELLO RODRIGUEZ, YEFENSON GENAEL RIVERO, ADRIAN JOSE NUÑEZ HORTELANO y RAUL JOSE BARRIENTO RIVAS.
En este orden de ideas, se puede observar que el imputado YEFENSON GENAEL RIVERO de la revisión del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, a cumplido cabalmente con su régimen de presentación, además la imposición de que no se ausente de la jurisdicción del Estado Guárico, no es absoluta y en apego a lo establecido en la Constitucional el cual establece:
Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…”
Por otra parte, de igual forma nuestra Carta Magna señala:
Artículo 3: “…El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”
Estos dos principios fundamentales, de solidaridad social y del bien común nos conllevan al establecimiento de un estado Social, sometido a los tentáculos de la Constitución y de las Leyes, conviértalo en un Estado de Derechos, derechos éstos que nutren la voluntad de los ciudadanos venezolanos, que además consagra el principio del libre tránsito y por cualquier medio por el territorio, siempre y cuando este apegado a las leyes y debidamente autorizado para ello, de lo contrario se estaría violando este principio fundamental y social de un Estado Democrático, quien está en la obligación de garantizar la progresividad integral de los venezolanos, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspecto que configura el concepto de ESTADO DE JUSTICIA.
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia declara con lugar la solicitud hecha por la defensa técnica, y en consecuencia de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 55, 60, 75 constitucionales se autoriza al ciudadano YEFERSON GENAEl RIVERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 08/08/77, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Zonas Policial Nº 03 de la Policial del Guárico, residenciado en calle 02 con carrera 16, casa S/N Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-12.840.364, para que se traslade a la población de Guayana, Estado Bolívar del 01/08 al 30/08/09 para disfrutar de sus vacaciones reglamentarias, en virtud que para esa fecha el Tribunal estará de vacaciones judiciales y en su causa, dicho acto está pautada para el 29/09 del año en curso, con la obligación que deberá continuar con el régimen de prueba que le fue impuesto con relación a sus presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo y que al retornar definitivamente vencido las vacaciones lo haga saber a este Despacho.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, con la indicación que el lapso para interponer recurso de apelación a que se contrae el artículo 448 del Texto Penal Adjetivo, empezara a computarse una vez que conste en autos de notificación del último de las notificaciones ordenadas. Y líbrese la respectiva autorización a las autoridades para que den estricto cumplimiento a esta decisión y no incurrir en privaciones ilegitimas, tal como lo indica el articulo 44, ordinal 1º Constitucional.-
El Juez 2° de Juicio (T)
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña