REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000121
ASUNTO : JP11-P-2008-000121
Por recibido y visto el escrito presentado por el profesional del derecho ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, ampliamente identificados en el legajo que conforma la presente causa penal, este Tribunal decide de la siguiente manera.
Con respecto al literal primero del petitorio, la defensa indica al Tribunal que el Juzgado de Control que conoció en la fase intermedia, en el acto de la audiencia preliminar, admitió para el desarrollo del juicio oral y público, la prueba audiovisual del sitio del suceso, ofertada por el solicitante.
En este sentido se observa que dicho pedimento fue resuelto por el Juez Segundo de Juicio de esta misma Extensión, en la oportunidad que aperturó el debate oral y público en fecha 02 del presente mes y año, tal como se puede observa del acta que se suscribió la cual corre inserta a los folios 04 al 11 de la pieza siete del presente asunto penal y por cuanto en esta caso penal, está fijado el acto de la selección en sesión pública de las personas que según las reglas de los artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es inoficioso por ahora ratificar la designación de los funcionarios que fijarán a través de equipos audiovisuales el lugar de la aprehensión de los acusados, ya que se requirió según consta en autos, oficio N° 2.020-09 del 07/07/09, por lo que deberá la defensa técnica de los imputados, junto con el Representante del Ministerio Publico, coordinar la práctica de esta prueba, la cual fue ya aprobada su ejecución y se está en espera de las resultas, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento por estar resuelto.
En atención al segundo requerimiento de la defensa, es importante resaltar, que en la presente causa penal, se interrumpió el debate, de conformidad con el artículo 337 del Texto Adjetivo, por no haberse reanudado y concluido tal como le establece la norma anteriormente indicada, iniciándose en todas y cada una de sus partes, las reglas pautadas para la fase del juicio oral y público del Tribunal con escabinado, debiéndose respetar los lapsos procesales allí contemplados en su Título IV Eiusdem, aunado al hecho que es imposible procesalmente e inhumano, la celebración del juicio antes del Receso de las Actividades Judiciales, aprobado por nuestro Máximo Tribunal en Sesión Plenaria de fecha 15/07/09, Según Resolución N° 2009-023.
En relación a la tercera solicitud, de que se revise la Medida de Coerción Personal que pesan en contra de los imputados de marras de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que, si bien es cierto que desde la fecha de sus aprehensiones y detenciones ocurrida el 27 de Enero del 2.007 hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS, sin que se haya celebrado el juicio oral y público de los imputados, pero de la revisión exhaustivas se aprecia que dicho retardo no es imputable a los administradores de justicia, obsérvese que desde el primer acto para la realización de la audiencia preliminar pautada para el 27/03/07 hasta la celebración del acto del juicio los diferimientos han sido por circunstancias ajenas a los órganos jurisdiccionales, ver folios 216, 217 de la primera pieza; 101 al 102; 168, 169 de la pieza dos; 105, 106; 151, 152; 199, 200 de la tercera pieza; 60 de la pieza número cuatro; 24, 25; 185, 186; 253, 254 de la pieza cinco; de la pieza seis folios 14, 15: 95 al 97; 226 y 227 de la séptima pieza.
Por otra parte, se evidencia que la calificación jurídica acogida por la Vindicta Pública y por la cual fue admitida en la respectiva audiencia preliminar, en contra de los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, fue la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de COLECTIVIDAD, constituye un delito que gravemente lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad venezolana en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el derecho a la salud y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia del flagelo que está invadiendo a nuestra colectividad, a nuestros jóvenes, niños, niñas, adolescentes y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas.
En razón de estar en presencia de uno de los delito que lesiona la salud pública y por ende a la sociedad, el cual es considerado por jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo establece las Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio… (Negrillas nuestras).
Por todo ello es lo que conlleva a quien aquí decide en negar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y el cambio por una medida menos gravosa a los acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA y YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas y cada de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Abg. ADELCADER ALBERTO TOVAR MEDINA, de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos acusados RAMMEL DAVID ESPARRAGOZA, quien es venezolano, natural de Valle de La Pascua Estado Guarico, donde nació el 03/11/76, de 32 años, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.841.913, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Carmen Elina, calle 05, casa Nº 06, San Juan de los Morros Estado Guarico y a YOSGLIANY BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 22/04/86, de 23 años, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.017, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio El Jobo, callejón Miranda, casa Nº 95, San Juan de los Morros Estado Guarico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia los acusados antes nombrados deberán mantenerse recluidos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros y en la Penitenciaría General de Venezuela, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, con la indicación que el lapso para interponer recurso de apelación a que se contrae el artículo 448 del Texto Penal Adjetivo, empezara a computarse una vez que conste en autos de notificación del último de las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal 2do de Juicio de Calabozo a los Veintitrés (23) días del mes de julio del 2.009.
El Juez Segundo de Juicio (T)
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Yelitza del Carmen Flores
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana y se dio cumplimiento a lo acordado y decidido. Conste.-
La Secretaria