REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 02 –Extensión Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001016
ASUNTO : JP11-P-2008-001016


En razón de haber sido designada la Abg. GISEL DEL VALLE VADERNA, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, para cumplir funciones como Juez de Juicio Nº 02 de esta Extensión Judicial, en virtud de la Rotación anual de Jueces aprobada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la designada Jueza se encuentra de reposo médico, en mi condición de Juez Temporal y la misma se encuentra de reposo medico prescrito, es por lo que me ABOCO formalmente al conocimiento del presente asunto.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSA DOLORITA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.720, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. WILLIAN ALBREY MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.720, inpreabogado N° 56.368, quien expone y solicita la Tribunal:

“…mi hijo en los actuales momentos se en el Hospital General de esta ciudad de Calabozo, Dr. Francisco Urdaneta Delgado, en los servicios de psiquiatría por sufrir de una grave enfermedad que lo mantiene con CUADRO DE INHIBICIÓN PSICOMOTRIZ SEVERO, presentando inacción (falta absoluta de actividad motriz), anexia, perdida de peso, imposibilidad para cuidar de si mismo, trastorno depresivo mayor grave, con síntomas melancólicos, destrucción proteico, calórica, tal como consta en informe clínico Diagnósticado por le Dr. Francisco Urdaneta Delgado, de fecha 15 de Julio del 2009, el cual consigno con este escrito original constantes de dos folios útiles para que surta sus efectos legales.

Por último le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, le conceda a mi hijo una Medida Humanitaria, mediante una libertad condicional tal como lo establece el vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que él se encuentra incapacitado para mantenerse su cuidado personal…”

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el pedimento realizado por la MADRE del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Segundo de Juicio, observa que de las actuaciones realizadas en virtud del hecho punible de ROBO AGRAVADO cometido el día 11 de junio de 2008, por los ciudadanos acusados JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA Y AIKENWIR MIULLER ALARCON NELO, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, en fecha 04 de febrero del presente año declaró de manera unánime la culpabilidad de los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de prisión de trece años y seis meses, así como las penas accesorias y las costas procesales, todo conforme a los previsto en los artículos 458, 37 y 16 todos del Código Penal y artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión de los condenados al Internado de San Fernando de Apure, Estado Apure.

SEGUNDO: En fecha 05 de Mayo del año 2009, Fue presentado RECURSO DE APELACIÓN, por parte de la defensa de los Imputados en contra de la precitada decisión y remitidos los autos en su totalidad en fecha 02 de Julio de 2009, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros donde reposan en espera de la decisión de ese Juzgado colegiado.-

Observa el Tribunal que la madre del condenado ROSA DOLORITA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.397.720, requiere para su hijo le sea concedida una Medida Humanitaria mediante la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal y como lo establece el artículo 502 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.-

En primer término debe advertir este sentenciador a la peticionante de la Medida Humanitaria, que la Sentencia recaída sobre este asunto penal no se encuentra definitivamente firme, en razón de la apelación que ejerció la defensa en contra del precitado fallo, aunado a ello está siendo conocido el asunto por el Órgano jurisdiccional superior al que dictó la sentencia condenatoria, y finalmente la solicitud de la Medida Humanitaria solicitante se realiza bajo la figura del beneficio de Libertad Condicional, medio alternativo de cumplimiento de condena cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Ejecución de Sentencias según las propias asignaciones que realizó al Texto Adjetivo Penal en su artículo 500; es por ello que considera esta Instancia que tal pedimento debe realizarse una vez quede firme la Sentencia Condenatoria por ante el Juzgado de Ejecución respectivo y nunca por ante este Tribunal, en tal sentido la solicitud de Medida Humanitaria formulada es Improcedente conforme será decretado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nº 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Humanitaria que bajo la figura de LIBERTAD CONDICIONAL solicitó la ciudadana ROSA DOLORITA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.720, debidamente asistida por el profesional del derecho Abg. WILLIAN ALBREY MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.720, inpreabogado N° 56.368; se funda la presente decisión en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la peticiónate y remítanse estas actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Publíquese y déjese copia debidamente certificada.-
El Juez (T) de Juicio Nº 02.-
LA SECRETARIA

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- ABG. YALITZA FLORES ALFONZO