REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
Calabozo, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000004
ASUNTO : JK11-P-2003-000004
Decisión: Declara el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal (Prescripción)
Acusado: Mavil Antonio Nuñez Castillo
Delito: Beneficio de Ganado Vacuno
Jueza: Abg. Raquel Villarroel Ernández
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el profesional del derecho, abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de defensor público del ciudadano Mavil Antonio Nuñez Castillo, quien basa su petición en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Las actuaciones tuvieron su inicio en fecha 08 de Enero de 2003, por denuncia interpuesta por el ciudadano Néstor Alejandro Rico Figuera ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, en la cual expresa que la tarde de ese mismo día se encontraba buscando el ganado que está bajo su responsabilidad, por la orilla del caño Manglarito y observó que el ganado estaba frente al rancho de barro del señor Modesto Nuñez y observó cuando dos personas estaban amarrando un maute de los que él estaba buscando y lo metieron hacia el interior del rancho y luego miró que uno de los sujetos salió del rancho con las manos llenas de sangre, fue cuando salió al Comando a buscar una comisión (folio 03, pieza 1).
En fecha 31-01-2003, se celebró Audiencia Oral de presentación, dictándose resolución mediante la cual estimó como flagrante la aprehensión del ciudadano Mavil Antonio Nuñez Castillo y decretó Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de libertad al mismo, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, ordinal segundo eiusdem, en la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Señala el defensor público, que el ciudadano Mavil Antonio Nuñez Castillo está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Beneficio de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que establece pena de prisión de cuatro (04) A OCHO (08) años y que a la fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, tomando a los efectos del cálculo de la prescripción, el término medio de la pena aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 eiusdem.
De las actuaciones procesales se evidencia la presunta comisión del delito señalado por el defensor público, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. Por otra parte, el artículo 37 del Código Penal, prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad. En este caso, la pena normalmente aplicable sería de seis años de prisión.
El artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años …”. Igualmente, el artículo 109 eiusdem, establece que la prescripción comenzará desde el día en que ocurren los hechos; y el artículo 110 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, dispone: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Así, se observa que el proceso tuvo su inicio el 08 de Enero de 2003; y, el auto de privación judicial privativa preventiva de libertad dictado el 31 de Enero de 2003, interrumpió el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal; sin embargo, tal como lo dispone el artículo 110 del código penal sustantivo aplicable para esa fecha, la prescripción extraordinaria o judicial, ha operado en el presente caso, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso de siete (07) años, seis (06) meses y un (01) día, tiempo exigido por el legislador para declarar la misma.
Igualmente, atendiendo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0456 de fecha 21/12/2007, que estableció: “...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”, este Tribunal declarará con lugar la solicitud de la defensa y decretará el Sobreseimiento de la Causa, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, ya que la prescripción es materia de orden público y puede decretarla el juez de oficio. Y así se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Calabozo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud presentada por el defensor público Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez y Declara el Sobreseimiento de la causa donde aparece como investigado el ciudadano MAVIL ANTONIO NUÑEZ CASTILLO, venezolano, natural de la Unión de Barinas, Estado Barinas, hijo de Edita Victoria Castillo y Esteban Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 18.545.219, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 4º y 110, ambos del Código Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese dejándose sin efecto la orden de captura.. Déjese Copia. Cúmplase. -
La Juez,
Abg. Raquel Villarroel Ernández
La Secretaria,
Abg. Yelitza Flores Alfonzo
ASUNTO: JK11-P-2003-000004