REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001378
ASUNTO : JP11-P-2008-001378


Vista la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar lo decidido, y observa:

De acuerdo a la logística del acto el tribunal le otorga la palabra al acusado de autos YSAIAS GÓMEZ y expuso: “Yo he cumplido con la obligación que pauté en esta sala. Es todo.” Luego se le concedió la palabra al acusado PEDRO JOSÉ COBOS BOLÍVAR y expuso: “Yo he cumplido con la obligación que pauté en esta sala. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total de la obligación pautada en esta Sala por concepto de acuerdo reparatorio por parte de los acusados, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido el Representante del Ministerio Público, manifiesta que no hace ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, ya que su petición está ajustada a derecho, toda vez que los acusados han cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio.

El Tribunal oídas a las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez constatado en auto la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio pautado en autos por parte de los acusados de autos YSAIAS GÓMEZ venezolano, natural de la Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació 09/08/46, hijo de Julián Gerdel y de Josefina Gomes ambos fallecidos, domiciliado en Barrio Vicario II, calle 1, Casa Nº -36 cerca de la escuela, apodado chiriguare, cedula de identidad N° V-27.211.231 y PEDRO JOSÉ COBOS BOLÍVAR venezolano, natural de esta ciudad, en fecha 15/09/1981, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Estanislao Cobos y de Eladia Miguelina Bolívar, domiciliado en Centro, carrera 9 esquina calle 8, Nº 675 de color amarillo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.383.258; el cual consistía en el pago a la victima por parte de los acusados de dos mil quinientos bolívares fuertes (2.500,oo BF) y en atención a los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la Defensa a la cual el Ministerio Público ni la víctima se opusieron, y en consecuencia homologa el acuerdo reparatorio decretándose la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YSAIAS GÓMEZ venezolano, natural de la Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació 09/08/46, hijo de Julián Gerdel y de Josefina Gomes ambos fallecidos, domiciliado en Barrio Vicario II, calle 1, Casa Nº -36 cerca de la escuela, apodado chiriguare, cedula de identidad N° V-27.211.231 y PEDRO JOSÉ COBOS BOLÍVAR venezolano, natural de esta ciudad, en fecha 15/09/1981, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Estanislao Cobos y de Eladia Miguelina Bolívar, domiciliado en Centro, carrera 9 esquina calle 8, Nº 675 de color amarillo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.383.258, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el primero de los nombrados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo de los mencionados, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS. Cesan las Medidas Cautelares a las cuales se encontraban sujetos los acusados de autos, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: De conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se acuerda la extinción de la acción penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano YSAIAS GÓMEZ venezolano, natural de la Mercedes del Llano, estado Guárico, donde nació 09/08/46, hijo de Julián Gerdel y de Josefina Gomes ambos fallecidos, domiciliado en Barrio Vicario II, calle 1, Casa Nº -36 cerca de la escuela, apodado chiriguare, cedula de identidad N° V-27.211.231 y PEDRO JOSÉ COBOS BOLÍVAR venezolano, natural de esta ciudad, en fecha 15/09/1981, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo Estanislao Cobos y de Eladia Miguelina Bolívar, domiciliado en Centro, carrera 9 esquina calle 8, Nº 675 de color amarillo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.383.258, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el primero de los nombrados y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para el segundo de los mencionados, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL CORTEZ CEBALLOS. SEGUNDO: Cesan las Medidas Cautelares a las cuales se encontraba sujeto el acusado de autos, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO 2,

ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA FLORES






RDVE/yf
C/c Archivo.