REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 02
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 09 de Julio de 2009
199º y 150º

Asunto Principal: JP11-P-2009-000303
Asunto: JP11-P-2009-000303
Acusado: Gustavo Antonio Gil Gil
Jueza: Raquel Villarroel Ernández
Sentencia: Condenatoria por Admisión de los hechos contra Gustavo Antonio Gil Gil y Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Alexander Rivero Vásquez.

Identificación de las Partes

Acusado: GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1968, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juliana del Carmen Gil (v) y de Víctor José Gil (f), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa N° 36, cerca del Edifico Cerro Mar, y cerca del río, la Guaira-Estado Vargas.

Sobreseído: JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado-Yaracuy, nacido en fecha 15-03-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris del Valle Vásquez (v) y de Giovanni Armando Rivero (v), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa S/N°, cerca del Edifico Cerro Mar, cerca del río, la Guaira-Estado Vargas, teléfono 0414-801-31-41; 0414-030-84-51 y titular de la cédula de identidad N° V-19.719.536.

Fiscal del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Ronald Cobarrubia Cortesía, Fiscal Décimo Sexto del Estado Guárico.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Oswaldo Tahan, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Calabozo, Estado Guárico.-

Víctima: La Colectividad.

Hechos objeto del Juicio:

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de Marzo del presente año, en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los ciudadanos Gustavo Antonio Gil Gil y Jesús Alexander Rivero Vásquez, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual este Tribunal convoco a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Ronald Cobarrubia Cortesía, señaló que los hechos objeto del juicio ocurrieron el 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03 se encontraban en labores de patrullaje y se constituyeron n el Terminal de Pasajeros de esta ciudad para chequear personas, su subieron a un autobús de la línea expresa Los Llanos y observaron a dos personas de sexo masculino que se pusieron nerviosas, una vez practicada la revisión personal de éstos así como sus pertenencias, en el koala que poseía Gustavo Antonio Gil Gil, se localizaron nueve (09) envoltorios de material sintético en forma de cebolla, tres (03) son de color blanco, cinco (05) son de color verde y blanco y uno de color amarillo, atados en su parte superior con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, veinte (20) envoltorios de material de aluminio en forma de piedra, con una sustancia sólida en su interior de presunta droga de las que denominan piedra, Dos (02) envoltorios: uno d (01) de forma rectangular de material de papel de revista, en el interior de la misma restos de vegetales de presunta Droga; y un (01) envoltorio de papel de aluminio en forma rectangular en el interior de la misma restos de vegetales, que según la Experticia química resultaron ser 5, 3 gramos de Cocaína Clorhidrato y 6,2 gramos de Cannabis Sativa L. (Marihuana), considerando que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra dentro del artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor. Expuso los medios de prueba e indicó su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de los mismos y de la acusación, y se dicte sentencia condenatoria contra el acusado Gustavo Antonio Gil Gil. Finalmente, solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor de Jesús Alexander Rivero Vásquez, en razón de que de la revisión exhaustiva de los elementos procesales se constata que al mismo no se le incautó la droga, modificando así su escrito acusatorio presentado.

El Defensor Oswaldo Tahan en su derecho de palabra indicó que se le concediera la palabra a sus defendidos, a quienes debían imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que estos expusieran, haría los alegatos correspondientes, mostrando su conformidad con el Sobreseimiento de la Causa a favor de Jesús Alexander Rivero Vásquez.-

Fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Jesús Alexander Rivero Vásquez, quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó: “Esa droga no era mía, era de él”.

Continuando con el acto, se le cedió la palabra al acusado Gustavo Antonio Gil Gil quien fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, a tenor de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente fue impuesto del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste manifestó “Esa droga era para mi consumo personal, no era para Distribuir”. Una vez admitida la Acusación, le fue concedida nuevamente la palabra y este expresó: “Admito los hechos, reconozco mi participación y solcito la imposición de la pena correspondiente”.

La defensa señaló que en virtud de la admisión de los hechos por parte de su defendido, solicitaba la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad.

Motivaciones para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público fundamenta la acusación penal presentada contra el ciudadano Gustavo Antonio Gil Gil con los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 06-03-2009, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PG) SEIJAS KERVIN, DISTINGUIDO (PG) MARRERO RAMON, C/1ERO (PG) MEDINA ERASMO, AGTE (PG) TABLENTE IVAN, AGTE (PG) MALDONADO ABILIO, AGTE (PG) LOVERA ELY, adscritos a la Zona Policial N° 03 (Folios 01, vto y 02);-Acta de Entrevista de fecha 06-03-2009, realizada al ciudadano GERMAN YEYSON MENDOZA, titular de la Cédula de identidad N° V-13.145.000 (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 06-03-2009, realizada al ciudadano LAYA CAMEJO JOSE ARQUIMEDES, titular de la Cédula de identidad N° V-23.698.137 (Folio 06 y vto).-Acta de Entrevista de fecha 06-03-2009, realizada al ciudadano ESPINOZA FLORES OMAR ENRIQUE, titular de la Cédula de identidad N° V-3.623.587 (Folio 07 y vto). Acta de Entrevista de fecha 06-03-2009, realizada al funcionario Agente (PG) LOVERA ELY, titular de la Cédula de identidad N° V-17.603.923 (Folios 09, vto y 10). Acta de Entrevista de fecha 07-03-2009, realizada al ciudadano TABLANTE IVAN, titular de la Cédula de identidad N° V-17.740.852 (Folio 11 y vto). Acta de Entrevista de fecha 07-03-2009, realizada al ciudadano MARRERO RAMON, titular de la Cédula de identidad N° V-12.476.213 (Folio 12 y vto). Acta de Entrevista de fecha 07-03-2009, realizada al ciudadano MEDIAN ERASMO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.670.636 (Folio 13 y vto). Acta de Entrevista de fecha 06-03-2009, realizada al funcionario Agente (PG) MALDONADO ABILIO, titular de la Cédula de identidad N° V-10.673.652 (Folios 14, vto y 15). Experticia Química Botánica N° 9700-149-101, de fecha 08-03-2009, suscrita por el Ing. JAIZOMAR VARGAS, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros (Folio 29). Experticia Toxicológica N° 9700-149-100, de fecha 08-03-2009, suscrita por el Ing. JAIZOMAR VARGAS, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros (Folio 30). Metodología Analítica Comparada con los Patrones Respectivos, suscrita por el Ing. JAIZOMAR VARGAS, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Juan de los Morros (Folio 32).

Examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso, ciudadano Gustavo Antonio Gil Gil, encuadra con la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede concluir que este ciudadano el día 06 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando se encontraba de pasajero en un autobús de la Línea Expresa Los Llanos; y, al ser revisado corporalmente por funcionarios adscritos a la Comandancia General del Pueblo Guariqueño, Zona Policial N° 03, le fue incautado de un koala de color negro, marca Cool Card, nueve (09) envoltorios de material sintético en forma de cebolla, tres (03) son de color blanco, cinco (05) son de color verde y blanco y uno de color amarillo, atados en su parte superior con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, veinte (20) envoltorios de material de aluminio en forma de piedra, con una sustancia sólida en su interior, Dos (02) envoltorios: uno (01) de forma rectangular de material de papel de revista, en el interior de la misma restos de vegetales; y, un (01) envoltorio de papel de aluminio en forma rectangular en el interior de la misma restos de vegetales, que según la Experticia química resultaron ser 5, 3 gramos de Cocaína Clorhidrato y 6,2 gramos de Cannabis Sativa L. (Marihuana), configurándose con ello la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, es por lo que se debe admitir en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, en virtud de haber demostrado su pertinencia y necesidad. Y así se decide y se declara:

PENALIDAD

Con respecto a la solicitud de imposición de pena hecha por el acusado, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:

El citado artículo dispone:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”


En el caso que nos ocupa, el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación y por el cual el acusado GUSTAVO ANTONIO GIL GIL admitió los hechos, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de Cinco (05) años de prisión, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Asimismo, en virtud que el acusado admitió los hechos la pena será rebajada en la mitad, en virtud que no se trata de violencia contra las personas, contra el patrimonio público y a pesar de estar previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena del mismo no exceda de ocho años en su límite máximo; en consecuencia, la pena queda establecida en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara y se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JESÚS ALEXANDER RIVERO VÁSQUEZ

Examinada la acusación fiscal, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Alexander Rivero Vásquez, toda vez que el Koala en el cual se encontraba la sustancia ilícita no era poseído por este, sino por el ciudadano Gustavo Antonio Gil Gil, quien admitió totalmente la responsabilidad en el hecho. En consecuencia, estima este Tribunal que no existen elementos suficientes para fundamentar el enjuiciamiento de Jesús Alexander Rivero Vásquez; y al no existir suficientes medios de prueba para demostrar su participación en el hecho punible y el sustento de un juicio oral, la acusación penal no debe admitirse contra éste, sino declararse el sobreseimiento de la causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1968, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juliana del Carmen Gil (v) y de Víctor José Gil (f), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa N° 36, cerca del Edifico Cerro Mar, y cerca del río, la Guaira-Estado Vargas, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber sido presentado conforme a la Ley, admitiendo igualmente todas las pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate oral y público por haber demostrado su necesidad y pertinencia.-
Segundo: CONDENA al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GIL GIL, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas, condenándolo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal.-
Tercero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS ALEXANDER RIVERO VASQUEZ, venezolano, natural de San Felipe, Estado-Yaracuy, nacido en fecha 15-03-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Doris del Valle Vásquez (v) y de Giovanni Armando Rivero (v), residenciado en el Sector Los Corales, calle 20, casa S/N°, cerca del Edifico Cerro Mar, cerca del río, la Guaira-Estado Vargas, teléfono 0414-801-31-41; 0414-030-84-51 y titular de la cédula de identidad N° V-19.719.536, ordenándose su libertad Plena, conforme lo dispone el artículo 318 ordinal 1º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo a los nueve días del mes de Julio del año dos mil nueve (09-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Raquel Villarroel Ernández

La Secretaria


Abg. Yelitza Flores Alfonzo