REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 8527-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CONSIGNATARIO: MANUEL BALBOA GANDARELA español, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-975.471.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.-

BENEFICIARIA: YFRAGIE NASSER DE YLBI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.274.842.-

APODERADA JUDICIAL: Abogado RÓMULO HERRERA venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.299, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA (APELACIÓN).-

Obra la presente incidencia ante esta alzada, con motivo de la apelación en diligencia de fecha 28-04-2.009 interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte beneficiaria ciudadano YFRAGIE NASSER DE YLBI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.274.842, contra la decisión nugatoria de la solicitud de apertura de incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de Fraude Procesal, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril del 2.009, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.009 (f.06), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 02-06-2009, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
En fecha 22-06-2.009, la ciudadana Juez temporal de este Juzgado, abogada YOSMAR HENRIQUEZ BOLIVAR, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.009, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.11).-
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia se inicia por apelación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano YFRAGIE NASSER DE YLBI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.274.842, en la causa de consignación arrendaticia contra la decisión nugatoria de la solicitud de apertura de incidencia del artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de Fraude Procesal, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de abril del 2.009.-

Ahora bien, es importante traer a colación lo que el autor Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Civil, en su colección Clásicos del derecho, (página 49) Caracas- Venezuela, al respecto estableció lo siguiente;
“un texto antiguo con más fortuna de la merecida denomino jurisdicción voluntaria a los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el Juez profiere no causa perjuicio a persona conocida.
Algunas definiciones legales fijan este contenido, pero añaden que son procedimientos de Jurisdicción voluntaria aquellos en que “sea necesaria o se solicite la intervención del juez…”. “La contradicción entre la denominación y el contenido aparecía desde la propia definición de la ley.

El acto judicial no jurisdiccional, no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer elemento de forma de la jurisdicción. En el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta pues, un adversario. Él no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie, tampoco tiene controversia. Si esta apareciere, si la pretensión del peticionante se opusiese alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso, y por lo tanto en jurisdiccional.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la consignación arrendaticia constituye o se encuentra enmarcada dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; en virtud de que como su palabra lo indica consiste en consignar por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble el pago o canon de la pensión de arrendamiento en que el arrendador haya dejado de recibirle por razones determinadas, este pago de acuerdo a lo convencionalmente pactado.
Asimismo se observa; que la solicitud del Fraude Procesal, en el caso de autos, se contrapone a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al mismo, en sede constitucional ya que es necesario que de los medios de prueba que consten en el expediente aparezcan patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no es de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude Procesal denunciado. Es decir no nos encontramos en un procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del Fraude Procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó. En los supuesto que se denuncie el acatamiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración in existencia de un juicio por ese motivo quien impetra la tutela Jurisdiccional debe decidir a la vía del juicio ordinario conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.-

Si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, no establece mención expresa de los supuestos a seguir para las tramitaciones de las denuncias por Fraude Procesal, respecto al Fraude Procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el Fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el Fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Por lo tanto la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del Fraude procesal, no es sino el juicio ordinario, efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del Fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), en la que se dejó establecido que, es la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de Fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”
Ahora bien, Por lo tanto es necesario señalar que una vez que no se encuentra llenos los supuestos para recibir una denuncia por fraude procesal, esto trae como correlación la innecesaria apertura de una incidencia de acuerdo a lo consagrado el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitud efectuada ante el tribunal A quo y declarada sin lugar, motivo de apelación por parte del Apoderado judicial de la beneficiaria.-

En consecuencia la pretensión del apoderado judicial de la parte beneficiada de la consignación arrendaticia abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA y la inexistencia del juicio en que se materializó resulta manifiestamente inadmisible para esta Juzgadora la solicitud de la denuncia por Fraude Procesal fundamentada en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Apertura de la Incidencia contemplada en el Articulo 607 del mismo Código.-