REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 199° Y 150°.-

EXPEDIENTE N° 7821-07.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.770.149, con domicilio en Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Calle 13, N° 13, de esta ciudad de Calabozo, actuando en representación de sus hijos.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.858, con domiciliado en Casco Central, Carrera 2, entre Calles 6 y 7, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

El presente proceso se inició por solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana: MARINA JOSEFINA VASQUEZ, actuando en representación de sus hijos, presentada en fecha 28-11-2.007. Admitida la demanda en fecha 04 de Diciembre de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó Obligación de Manutención provisionalmente de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (200,oo Bs F) mensual y la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO - SAN JUAN DE LOS MORROS.-

Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 18 de Marzo de 2009, solo compareció la parte demandada, por lo que no hubo conciliación alguna.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado en fecha 18 de Marzo de 2.00, asistido del abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, consignando recibos de pago como constancia que se le esta siendo descontado de su nomina la cantidad de Cincuenta (50,oo Bs F) semanal, lo que hace un total de 200,oo Bs F mensual, monto que fue fijado por el Tribunal en su oportunidad, comprometiéndose a continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención y demás conceptos que la misma acarrea impuesta por este Tribunal.

Abierta la causa a pruebas la parte Demandada no hizo uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió a favor de los defendidos el merito favorable que se desprende de los autos.

Ratifico a favor de los defendidos las Pruebas Documentales que constan en los autos.
Ratifico a favor de los defendidos los argumentos de hechos y de derechos expresados en el libelo de la presente causa.

A los Folios del 58 al 61, riela escrito de fecha 16-04-2.009, consignado por el defensor Publico abogado JHACOVI AINAGAS, donde narra hechos y disposiciones legales citadas donde solicita se declare con Lugar la presente demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA, para que sea obligado por el Tribunal a cancelar lo siguiente: Primero: El equivalente a Un Salario Mínimo, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATROO CENTIMOS (BsF 799,24), mensuales por concepto de Obligación de Manutención.- Segundo: La cantidad de UN MIL CIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 1.198,86), para la contribución de la dotación de ropa y calzado del mes de Julio de cada Año y TERCERO: La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.198,86), para la dotación de ropa y calzado del mes de diciembre de Cada Año.


Vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa este Tribunal pasa a dictar decisión de la siguiente manera;


SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La parte actora en su demanda, alega: Que de su relación con el ciudadano: LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA nacieron sus hijos. Además manifestó que siendo el padre biológico de sus hijos no cumple con la obligación de manutención. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la Obligación de Manutención al padre de sus hijos y que también la ayude con medicinas, ropa, entre otros.-

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, y aunque no dio contestación a la misma, este Tribunal observa, que, en la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 18 de marzo de 2.009, el demandado compareció y manifestó continuar cumpliendo con la Obligación de Manutención y demás conceptos que la misma acarrea impuesta por este Tribunal

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la Obligación de Manutención y el procedimiento para su fijación están previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias simple de las partidas de nacimiento acompañada a la demanda, donde consta que el niño y las Adolescentes son hijos del ciudadano LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

Efectuado, el análisis de todas las actas y material probatorio quien juzga, debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrada la filiación legal entre el niño y las Adolescentes y el demandado LUPERCIO JOSE DELGADO YSAYA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, establecida como está la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida es la obligación de manutención que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.-