REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-


EXPEDIENTE N° 8515-09

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: TELESFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.348.624 y de este domicilio -
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRES PANTOJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.006.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.200.-

PARTE DEMANDADA: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.209 y domiciliada en San Fernando de Apure Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS Y DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.321.724 y 12.903.644, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 91.435 y 105.854, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.903.644, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.854, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.209 y domiciliada en San Fernando de Apure Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06-02-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por el ciudadano TELÉSFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:
Por escrito de fecha 29 de octubre del 2008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 04 de noviembre del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se exhortó el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure para que lleve a cabo la práctica de dicha citación.-
Cumplido como fue el exhorto, realizado por el Juzgado de los Municipios San Fernando de Apure, tal como consta a los folios (25) al (27) de la presente causa.-
Al folio (29) de la presente causa, cursa auto de fecha 07-01-2.009, mediante el cual el Tribunal a quo dejó constancia que no comparecieron ni la parte demandante, ni demandada, ni por si ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio fijado para esa fecha.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en fecha 07-01-2.009, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en el libelo el domicilio del demandante y contestó al fondo de la demanda.-
En fecha 08-01-2.009, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 07-01-2.009, venció lapso para la contestación a la demanda.-
En fecha 20-01-09, compareció la parte actora en la presente causa y consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la cuestiones previas opuestas.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 29-01-2.009, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en fecha 28-01-2.009, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 29-01-2.009, el tribunal a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia el juzgado a quo difiere la sentencia mediante auto de fecha 06-02-2.009, para el quinto (05°) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
Por sentencia interlocutoria, dictada en fecha 11-02-2.009, el Juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 07 de enero de 2.009 hasta el 06-02-2.009, y se acordó la notificación de las partes, y para la notificación de la demandada en la ciudad de San Fernando de Apure, acordó librar despacho de exhorto junto con oficio al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 26-02-2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 11-02-2.009, el cual ordenó reponer la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda…, el cual fue declarado extemporáneo, por cuanto no consta en expediente resultas del exhorto librado para la notificación de la parte demandada.-
Consta a los folios (76) al (81) de la presente causa, resultas del exhorto librado para la notificación de la parte demandada, debidamente cumplido.-
Por diligencia de fecha 24-03-2.009, la parte actora ratificó la apelación del auto dictado en fecha 11-02-2.009, por el Juzgado a quo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 30-03-2.009.-
Por auto de fecha 01-04-2.009, la secretaria temporal del juzgado a quo dejó constancia que venció lapso de dos (02) días para dar contestación a la demanda en la presente causa, incluidos los dos (02) por término de la distancia.-
En fecha 14-04-2.009, la parte actora presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación ejercida en fecha 24-03-2.009, y solicitó que se decrete medida de secuestro al inmueble objeto del presente litigio, y por auto de fecha 16-04-2.009, el juzgado a quo negó la medida de secuestro solicitada.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y por auto de fecha 21-04-2.009, el Juzgado a quo admite las pruebas por no ser contrarias a derecho.-
Por auto de fecha 22-04-2.009, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en fecha 21-04-2.009 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa y en este mismo auto se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.-
En fecha 30-04-2.009, el Juzgado a quo dictó decisión definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ SERRANO en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.-
Mediante diligencia de fecha 13-05-2.009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR y apeló de la decisión dictada en fecha 30-04-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Consta desde el folio (110) al (111) de la presente causa, cómputo de los días despachados en el Juzgado a quo.-
Por auto de fecha 14-05-2.009, el Juzgado a quo oyó la apelación efectuada por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al tribunal de alzada mediante oficio Nro. 2570-251-09.-
Por auto de fecha 25-05-2.009, fue recibido en esta alzada el presente expediente se ordenó darle entrada, asignársele número de causa y se fijaron los lapsos correspondientes, de conformidad con el artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para dictar decisión, este tribunal de alzada por auto de fecha 11-06-2.009, difiere la misma para dictar sentencia en la presente causa, para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, y llegada la oportunidad pasa hacerlo de la siguiente manera;

SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 14-12-2.006, le arrendó un inmueble a la ciudadana ENIS DE BOLÍVAR, según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 14-12-2.006, anotado bajo el nro. 49, tomo 99, asimismo la parte actora invoca lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; “Se ha convenido que la duración de este contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día 24 del mes de octubre del presente año 2.006 hasta el día 23 de octubre del año 2.007. Asimismo señala el actor que de esta cláusula se desprende, que dicho contrato terminó el día 23 de octubre del 2.007 y en virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prórroga legal que opera de pleno derecho comenzó el día 24-10-2.007 y por cuanto la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR desde el día 26 de diciembre del 2.003 es decir desde hace cuatro (04) años, de conformidad a lo dispuesto en el literal b, del artículo 38 ejusdem, le corresponde a la arrendataria un año de prórroga legal, la cual comenzó el 24 de octubre del año 2.007 y terminó del día 23-10-2.008, prórroga legal ésta que por ser de pleno derecho no necesita notificación, por quedar establecido así en el contrato de arrendamiento. Que trató en muchas oportunidades de comunicarle a la ciudadana ENIS DE BOLÍVAR el inicio de la prórroga legal y nunca quiso darse por notificada y siempre se negó y en virtud de eso, en fecha 17-06-2008, solicitó el traslado de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, con la finalidad de realizar dicha notificación y una vez más la arrendataria se negó a firmar por no estar de acuerdo con los términos de la misma, tal como se evidencia desde el folio (08) al (11) de la presente causa. Que por haber terminado la prórroga legal, y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR se niega al cumplimiento voluntario de esta obligación, es por lo que solicita que se decrete medida de secuestro del inmueble y ordene el depósito del inmueble en su persona. Que la ciudadana ENIS DE BOLIVAR, ha hecho caso omiso de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al término de la prórroga legal, provocando con esta conducta la necesidad de que él como arrendador haya tenido que ocurrir ante esta instancia judicial para lograr que le sea entregado el inmueble. Además señaló que todos los gastos del contrato serán por cuenta de la arrendataria, incluso los honorarios de abogados y los que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial, si el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por causa del incumplimiento de la arrendataria a las obligaciones a que se contrae este contrato, por establecerse en la Cláusula de Décima Segunda. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000,00 BS.), los cuales serán para el pago de honorarios de abogado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) y el resto de bolívares QUINIENTOS (BS. 500,00) para gastos varios. Señaló además, que en cuanto a lo concerniente a la competencia del tribunal, quedó establecido de mutuo acuerdo que para todos los efectos legales de esta solicitud el domicilio especial sería la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, lo cual está consagrado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, que establece; “…domicilio especial la ciudad de Calabozo Estado Guárico, a cuya jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse”... Solicitó que la citación o notificación de la arrendataria ciudadana ENIS DE BOLIVAR sea realizada en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Paseo Libertador Cruce Con Calle Arismendi, N° 33-2 INVERSIONES ENIS. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
En la oportunidad legal establecida para que la parte demandada, contestara la demanda, la misma no hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el respectivo lapso probatorio, promovió el siguiente material probatorio;
Invocó el principio de la comunidad de las pruebas.-
Promovió el contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 26 de diciembre del año 2.003, cursante al folio (12) al (15) de este expediente.-
Promovió contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre del año 2.006, cursante al folio (04) al (07) de la presente causa.-
Promovió notificación de la prórroga legal, cursante a los folios (08) al (11) de este expediente.-
En cuanto a las pruebas, esta Juzgadora observa; que, solo la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, a fin de demostrar la veracidad de lo dicho y contradecir lo alegado por la parte demandante; invocó el principio de la comunidad de la prueba, Promovió contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 26 de diciembre del año 2.003, cursante al folio (129) al (815) de este expediente, Promovió contrato de arrendamiento de fecha 24-10-2.003, suscrito entre su mandante y el ciudadano TELESFORO RAMÓN PÉREZ, otorgado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre del año 2.006, cursante al folio (04) al (07) de la presente causa, Promovió notificación de la prórroga legal, cursante a los folios (08) al (11) de este expediente.
En lo concerniente al principio de la comunidad de la prueba, invocado por la demandada de autos, el Dr. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES en su texto de (Tratado de Derecho Probatorio tomo I, pág. 131 y 134, Caracas 2.005) señaló que;
“… Como se ha venido argumentando, en el proceso lo importante no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negociaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente,…”

“… En este orden de ideas, el principio de la comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.” Omissis…

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora observa que los instrumentos anteriormente promovidos se tratan de documentos públicos, y que no fueron impugnados en su oportunidad, motivos por las cuales considera esta juzgadora, otorgarle todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Este Tribunal para decidir observa;
Alegó la parte actora en su libelo, que le arrendó en fecha 14-12-2.006, un inmueble a la ciudadana ENIS DE BOLÍVAR, según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 14-12-2.006, anotado bajo el nro. 49, tomo 99, con un tiempo de duración de este contrato de doce (12) meses, contados a partir del día 24 del mes de octubre del presente año 2.006 hasta el día 23 de octubre del año 2.007, además agregó la actora; que la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR se inicio desde el día 26 de diciembre del 2.003; es decir desde hace cuatro (04) años, lo que nos hace observar, que de conformidad a lo dispuesto en el literal b, del artículo 38 ejusdem, le corresponde a la arrendataria un (01) año de prórroga legal, el cual ya culminó, y la ciudadana ENIS DE BOLIVAR se niega al cumplimiento voluntario de esta obligación, por su parte la accionada, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda no hizo uso de ese derecho y estando en la oportunidad legal establecida para la promoción de las pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, alegando, que de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le corresponde es de dos (02) años, es decir que pretende hacer ver que existe una relación contractual de cinco (05) años.-
En este sentido es importante destacar la decisión proferida por la Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2.003, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente N° 03-0209, S. N°2428; en la cual estableció lo siguiente;

“ … el supuesto relativo a que si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegado por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”… Criterio que es compartido por esta Juzgadora.-

En virtud de lo expuesto, surge asimismo para esta Juzgadora la necesidad de analizar y verificar si el demandado de autos probó ese “algo que le favorezca”, es decir demostrar que los hechos alegados por el actor en el libelo son inexistentes y que la acción sea contraria a derecho, situación ésta que permite observar que la demandada de autos no probó nada que le favorezca, en virtud que en su escrito de pruebas manifiesta haber sido notificada cuatro meses antes de vencer el contrato “tácitamente” reconducido, lo que nos permite observar luego de un exhaustivo análisis de los autos que ella se encontraba tácitamente notificada de acuerdo al contrato firmado en fecha 14 de Diciembre del año 2006, ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual hace señalamiento expreso en su cláusula tercera, lo siguiente “… se ha convenido que la duración de este contrato es de doce (12) meses, contados a partir del día 24 de Octubre del año 2.006 al 23 de Octubre del año 2.007”, lo que demuestra que evidentemente la parte accionada se encontraba en el lapso legal de prórroga que le correspondía, y es a partir de vencida ésta que la relación contractual pasa de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado de acuerdo a lo preceptuado legalmente en el mencionado artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente.-

Asimismo observa esta juzgadora, que la relación arrendaticia nunca fue interrumpida, es decir se verifica la existencia de esta relación contractual, en virtud que aún vencida la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece lo siguiente;
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.” Omissis….

De la norma antes trascrita se desprende, el tiempo de prórroga que le corresponde a los arrendatarios por derecho de ley, cuando haya tenido una relación arrendaticia que haya durado en el tiempo comprendido mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, que es efectivamente un (01) año de prórroga legal, tal como se desprende de autos que existió una relación arrendaticia entre las partes por un tiempo comprendido de cuatro (04) años, desde el día 26 de diciembre del 2.003 hasta el día 23 de octubre del año 2.007.-
Ahora bien, la arrendataria continua ocupando el inmueble objeto de contrato, lo que evidencia que existe efectivamente una tacita reconducción del contrato de arrendamiento que nace como una relación contractual a tiempo determinado y luego se convirtió en el trascurso del tiempo en una relación contractual a tiempo indeterminado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano Vigente que establece lo siguiente; “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”, ocurre una vez que vencida la prórroga legal el arrendador permitió que la arrendataria continuare ocupando el bien inmueble.
De acuerdo a todo lo antes expuesto hace concluir, esta Juzgadora que en este caso de autos están dados los presupuestos necesarios de procedencia en la presente acción de Desalojo intentada por la parte demandante conforme al artículo 38 en la causal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tal como lo estableció el Tribunal a quo; pues se evidencia de autos que la prórroga legal establecida, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año; por lo que es imperativo de este tribunal confirmar en los términos de esta alzada la decisión proferida por el tribunal a quo; esto con el fin de garantizar al apelante demandada el principio de prohibición del juez de alzada de reformar la decisión apelada en perjuicio del apelante; y encontrándose enmarcado dentro de lo establecido legalmente, en la materia que lo regula, es decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por estos motivos debe decidir de la siguiente manera: