REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 199° Y 150° EXPEDIENTE Nº 8481-09.-




Por escrito presentado en fecha 26-03-2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ e INAUROLIE LISSET FIGUEROA IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.991.628 y 14.538.248, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.314, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.168, solicitan de este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 13 de septiembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el Folio 468, 469 y 470 Fte. Acta Nº 157, Tomo I, del año mil (2.000). Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho y que no han hecho vida en común desde ese entonces, ante dicha ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que no procrearon hijos ni bienes que repartir, y que por estas circunstancias, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ e INAUROLIE LISSET FIGUEROA IZAGUIRRE, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDOZA RAMIREZ e INAUROLIE LISSET FIGUEROA IZAGUIRRE, lo que así se declara expresamente.-