REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 7655-07.-

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.708.617, y domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 48, N° 08.-

APODERADO JUDICIAL:
WILLIAMS ALBREY MORA venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.368, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ZULIA COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.745, domiciliada en la siguiente dirección: carrera 3, entre calles 6 y 7, casa N° 50-A del Barrio La Trinidad de esta ciudad de calabozo Estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEN: YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V- 11.760.080 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el demandante en su libelo, que contrajo matrimonio civil en fecha 28-07-1973, por ante el Concejo Municipal del Distrito Urachiche, del estado Yaracuy con la ciudadana ZULIA COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ. Que fijaron su residencia en el Municipio san Felipe del estado Yaracuy y que posteriormente se domiciliaron en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Que de esta unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Milena Milagros, quien nació el día 27 de septiembre de 1.974, Freddy Alexander, nació el día 15 de mayo de 1976, LUIS ALBERTO, nació el día 02 de mayo de 1979 y LUIS EDUARDO, nació el día 10 de Octubre de 1988, todos mayores de edad, quienes fueron legitimados tal como consta en Actas de Partidas de nacimientos que consignó con el escrito marcadas B,C,D, y E. Que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante 23 años, hasta el 05 de febrero del año 1996 y que a partir de esa fecha su esposa abandono la casa, sin manifestarle las causas de su abandono y sin querer regresar a pesar de múltiples ruegos realizados por él, fijando su residencia en la calle 7, entre carreras 2 y 3, casa N° 27 del barrio la trinidad, de esta ciudad de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Que por ello ocurrió ante este tribunal para demandar como en efecto demando a su esposa ZULIA COROMOTO RIVERO DE COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.745, domiciliada en la siguiente dirección: carrera 3, entre calles 6 y 7, casa N° 50-A del Barrio La Trinidad de esta ciudad de calabozo Estado Guárico, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 30 de julio del año dos mil siete (2.007) se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante este tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, constados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada.Se libró boleta. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2007, compareció el Abogado Williams Albrey Mora, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 05-11-2007, el tribunal acordó la citación por carteles y libró carteles.

Al folio 26 del presente expediente consta boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró boleta.-

Al folio 17-01-2008 consta diligencia del Apoderado Judicial del demandante, quien consignó publicación de los carteles debidamente publicados en los diarios la Antena de fecha 11-01-2008, en la pagina 21, constante de un folio útil y en el Diario La Prensa de fecha 15 de Enero de la página 6 constante de un folio útil.-

Mediante diligencia de fecha 03-04-2008, compareció el Abogado Williams Albrey Mora, Apoderado Judicial de la Parte Demandante, quien solicitó se nombre defensor ad-litem en la presente causa. Por auto de fecha 09-04-2008, se nombró como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada YDALIA OJEDA, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha 26-05-2008.-

En auto de fecha 11-07-2008, al folio 40, consta el Primer Acto Conciliatorio y al folio 41 por auto de fecha 29-09-2008 el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

A los folios 43, 44,45 cursa escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 07-10-2008, por la Abogada YDALIA VIVINA OJEDA, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR y a la vez promovió cuestiones previas.

En fecha 16-07-2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró contestada al fondo de la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem de la ciudadana ZULIA COROMOTO RIVERO SALAZAR en escrito de fecha 07-10-2008.-

Por auto de fecha 16-10-2008, la Secretaria Accidental Abogada Mayra Yánez, dejó constancia que en fecha 07-10-2008 venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.

Al folio 157 cursa escrito presentado en fecha 04-11-2008 por la Defensora Ad-Litem de la ciudadana ZULIA COROMOTO RIVERO SALAZAR, mediante el cual promueve pruebas, agregado a los autos en fecha 05-11-2008 y admitido por este Tribunal en fecha 13-11-2008.



Por auto de fecha 04-02-2009, la Secretaria Accidental Abogada MARIA FERNANDA FERRER, dejó constancia que en fecha 30-01-2009 venció el lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
En el caso de autos, pasa este juzgador a analizar, si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ SARMIENTO, contra la ciudadana ZULIA COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, no es contraria a derecho. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, y la causal invocada por el cónyuge demandante ha sido Abandono Voluntario prevista en el ordinal (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano el cual establece: Son causales de Divorcio: “El Abandono Voluntario…”

En consecuencia y en virtud de que la parte demandante en la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso de ese recurso, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; decide que la presente demanda de divorcio debe ser declarada sin lugar, tal como se expondrá en el Dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-