REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7910-08.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.357, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RÓMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.796.044, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.299, de este mismo domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.633.091, con residencia en el inmueble nro. 48, calle 3, sector II de la Urbanización Cañafistola de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.809.261 Y 10.267.844, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el los Nros. 96.903 Y 59.009 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Juzgado en fecha 25-02-2008, por el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA, debidamente asistido por el Abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.299, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Por auto de fecha 27-02-2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE. (F.02).-
Mediante diligencia de fecha 31-03-2.008, compareció el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado y consignó poder Apud Acta para que lo represente y defienda sus derechos en el presente juicio.- (F. 04)
Por auto de fecha 22-05-2008, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó boletas de citación sin firmar, junto con sus compulsas de la demandada en la presente causa por cuanto manifestó no querer firmar.-
Por auto de fecha 02 de julio del 2008, este tribunal previa solicitud de parte interesada acordó que la secretaria librará boleta de notificación, mediante la cual se comunica la declaración del funcionario y en relación a la solicitud de expedición de edicto este tribunal declaró improcedente la misma.- se libró boleta.-
Por auto de fecha 29-07-2008, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia que fijo boleta de notificación a nombre de la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, en la residencia.-
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del año 2.008, compareció ante este Juzgado la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, debidamente asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y consigna escrito de contestación a la demanda, y en este mismo acto consignó poder apud-acta a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ para que defiendan sus intereses en la presente causa.-
Por auto de fecha 02-10-2008, la secretaria accidental dejó constancia que en fecha 01-10-2.008 venció lapso para dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 06-10-2.008, este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó realizar por secretaria cómputo de los días despachos transcurridos desde el día 29-07-2.008 (inclusive) hasta el día 29-09-2.008 (ambos inclusive).-
Por auto de fecha 06-10-2.008, este tribunal previa solicitud de la parte demandada, ordenó realizar por secretaría cómputo de los días despachos transcurridos desde el día 30-07-2.008 hasta el día 01-10-2.008 (ambos inclusive).-
En fecha 08-10-2.008, el apoderado de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifiesta que la demandada asumió la demanda confesando la unión concubinaria, asumiendo los hechos, en consecuencia solicito a este Tribunal que dicte sentencia en la presente causa homologando el convenimiento de la parte demandada.-
Cursa a los folios (24) al (29) del presente expediente, sentencia interlocutoria, mediante el cual se declara, la solicitud de convenimiento, se declaró improcedente por lo tanto se niega su homologación.-
Por auto de fecha 11-02-2.009, este tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó realizar por secretaria computo de los días despachos transcurridos entre el día 14-10-2.008 al 02-02-2.009.-
Por diligencia de fecha 18-03-2.009, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó que se fije lapso para dictar sentencia en la presente causa, ya que el Juez no puede negarse a sentenciar sacrificando la justicia y retrasando la sentencia.-
En fecha 23-03-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, apercibe al abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta so pena de ser objeto de las sanciones previstas en la ley, esto es multa o arresto, este ultimo conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
En fecha 07-05-2009, compareció mediante escrito el abogado RÓMULO HERRERA, mediante el cual solicita que se le permita ejercer su sagrado derecho a la defensa y se apertura una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… y por auto de fecha 13-05-2.009, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de aperturar incidencia en este proceso de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
Vencidos como fueron, los lapsos procesales en la presente causa este tribunal, estando en la oportunidad dictar decisión este tribunal por auto de fecha 20-05-2.009, difiere la sentencia para el trigésimo (30°) día consecutivo a la presente fecha, y llegada la oportunidad pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante alega, que en el año 1.985, inició una relación concubinaria con la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, que ambos se dedicaron a trabajar y juntos hicieron un capital constituido por una casa, pero en fecha 15-12-2.005 se separaron y se le alquiló la casa a la hermana de su ex-concubina ciudadana Yine Rivero Zarate y cuando el actor intento desalojarla su ex-concubina se hizo parte del proceso y demostró que su hermana le había pagado todos los meses a ella como propietaria. Que para solicitar la partición de comunidad tiene que tener la acción merodeclarativa. En cuanto a las pruebas promovió como testigos a los ciudadanos ROBERTO REQUENA Y EUCARIS YOLIMAR PEREZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.602.892 y 18.908.335 domiciliados el primero en el Barrio Cruz del Perdón y el segundo en el Barrio Misión Arriba calle 3 casa s/n. Solicitó que la demandada, sea declarada oficialmente que si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 01 de octubre del 2.008, compareció la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE debidamente asistida por el abogado JUAN ERASMO MOLINA L., mediante escrito de contestación a la demanda y procedió hacerlo en los términos siguientes; que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA, que de esta unión concubinaria nacieron sus hijos los ciudadanos BERNARDO ARGENIS, BEZABETH JACQUELINE, BEZAIDA YADERLIN, de 20, 18 y 15 años de edad respectivamente, que esa unión siempre fue estable, continua e ininterrumpida… que el tiempo que duró la relación concubinaria, con el trabajo de ambos lograron adquirir un inmueble, pero que su concubino era el jefe del hogar y fue el que hizo los trámites para obtener el documento que establece la propiedad… Que el inmueble fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el año 1987, permaneciendo en el por muchos años hasta que se fueron a vivir a la ciudad de Maracay, y allí sin razón alguna abandonó el hogar y se olvidó de la responsabilidad de padre y de cónyuge…. La parte demandada aceptó la confesión del demandante cuando dice en el libelo “… En el año 1.985, inicié una unión concubinaria con la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO SARATE, C.I. N° 8.633.091, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar, y en donde hicimos junto un capital, constituido por una casa…”. Alega la demandada que en varias oportunidades habló con su ex-marido para hacer la partición de mutuo y común acuerdo y el nunca lo quiso y además en muchas oportunidades le llevo hasta compradores para vender pero sin entregarle el derecho que tiene sobre el cincuenta (50%) que le corresponde como concubina y madre de sus hijos.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal en un análisis de las actas procesales, con especial énfasis en el acto de contestación a la demanda, por parte de la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, observa, que la aludida demandada de autos en esta oportunidad procesal, expresó “… que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA, que de esta unión concubinaria nacieron sus hijos los ciudadanos BERNARDO ARGENIS, BEZABETH JACQUELINE, BEZAIDA YADERLIN, de 20, 18 y 15 años de edad respectivamente, que esa unión siempre fue estable, continua e ininterrumpida… ”, asimismo expresa; “…que el tiempo que duró la relación concubinaria, con el trabajo de ambos lograron adquirir un inmueble, pero que su concubino era el jefe del hogar y fue el que hizo los trámites para obtener el documento que establece la propiedad…”, igualmente, la parte demandada aceptó la confesión del demandante cuando dice en el libelo “… En el año 1.985, inicié una unión concubinaria con la ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO SARATE, C.I. N° 8.633.091, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar, y en donde hicimos junto un capital, constituido por una casa…”. “…Alega la demandada que en varias oportunidades habló con su ex-marido para hacer la partición de mutuo acuerdo…” y “…además en muchas oportunidades le llevo hasta compradores para vender pero sin entregarle el derecho que tiene sobre el cincuenta (50%) que le corresponde como concubina y madre de sus hijos.-”
Ante esta circunstancia de autos, no le queda dudas a este juzgador, del reconocimiento efectivo por parte de la demandada, de los hechos invocados por el actor en su libelo, esto en relación a que existió una relación concubinaria entre el actor ciudadano PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ LOZADA y la demandada ciudadana ZAIDA MASSIEL RIVERO ZARATE, que se inicio en el año 1.985, así como la misma concluyó el día 15 de diciembre del año 2.005, circunstancias fácticas que quedaron demostradas en este proceso, a criterio de quien juzga, por la confesión judicial efectuada por la demandada en su contestación a la demanda y así la califica quien juzga en esta decisión definitiva, a los fines de otorgarle a la mencionada manifestación el carácter de plena prueba de los hechos invocados por el actor, conforme los postulados del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Ahora bien el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
“...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
En base a lo antes expuesto y existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, este tribunal debe imperativamente conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la presente demanda tal como se hará en forma expresa como sigue, en el dispositivo del presente fallo.-
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