REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.
EXPEDIENTE Nº 7933-08
“VISTOS CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SOSA SILVA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.005.915, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.732.174, 8.620.513, 6.625.564, 15.192.082, 14.881.252 y 15.392.363, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.717, 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.383.761, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de noviembre del año 2.002, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rastro Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Narra la parte actora, que en los primeros meses de casados en paz, amor y armonía, pero al año de casados específicamente en el mes de febrero del año 2.003, su cónyuge BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA, comenzó a faltar al hogar, trasladándose a la ciudad de Maracaibo, Caracas, supuestamente a visitar a familiares, sin mi persona y llegaba dando muestras de rechazo, desafecto y descuido hacia mí y la misma morada, hasta el punto que dejo de cumplir con las obligaciones conyugales, así como las responsabilidades básicas de mantener ningún tipo de relación conmigo, tales como indiferencia como mujer en base a los deberes conyugales y su falta de motivación para con el hogar, hasta que el día 27 de junio del año 2.006, a las 09: 00 de la mañana manifestó que se iba de la casa, y en ese mismo momento se fue a mudarse al Barrio Merecurito frente al Antiguo Centro Materno, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, produciéndole o afectándole psicológicamente bajando su autoestima como ser humano, buscándola en diversas oportunidades para arreglar la situación pero siempre negándose y casi siempre viajando. Además señaló que no procrearon hijos.- Que en virtud que la ciudadana BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA, incumplió con los elementales deberes de asistencia y de convivencia manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de un año, lo cual configura al abandono voluntario previsto en el ya mencionado artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, que por todos los hechos antes expuestos y que de la naturaleza de los mismos configuran la causal de divorcio, que encuadran en forma precisa en el precepto de la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; que por todo lo antes expuesto es que demanda como formalmente lo hace, a través de demanda por divorcio al ciudadana BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA antes identificada por DIVORCIO, en base a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto con el libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;
Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el cual corre inserta al folio (04) de la presente causa.-
En cuanto al instrumento antes descrito, se aprecia en todo su valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO PAREDES BRIZUELA, ANDRES ELOY ACEVEDO GARCIA, ARSENIO DEL CARMEN ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-845.249, V-8.631.915 y 882.866, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y fue admitida dicha prueba por este Juzgado según auto de fecha 30-01-2.009, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-
Cursa a los folios (33) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, FERNANDO PAREDES BRIZUELA, quien rindió su declaración ante este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2009, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SOSA. Que si conoce a la esposa del ciudadano MANUEL SOSA es decir a la ciudadana BETTY DEL CRISTO AVILA. Que si le consta que los ciudadanos Betty Ávila y Manuel Sosa ya no llevan vida en común. Que le consta que ellos no se llevaban bien, que ella lo abandono. Que no se la llevaban bien, viajaba mucho. Que el ciudadano MANUEL SOSA vive en la Cruz del Perdón y la ciudadana Betty vive en Merecurito. Que le consta todo lo aquí declarado porque ha visto todo, ellos no conviven.- Es todo término.-
Cursa al folio (33 vuelto) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, ARSENIO DEL CARMEN ACEVEDO, quien rindió su declaración ante este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL SOSA. Que los ciudadanos BETTY AVILA y el ciudadano MANUEL SOSA ya no llevan vida en común. Que ellos no estaban de acuerdo, el trabajaba y ella viajando. Que el tipo de problemas que dio lugar a la separación era que ella no permanecía en casa. Que el domicilio conyugal era en Merecurito. Que actualmente el señor MANUEL SOSA vive en la Cruz del Perdón y BETTY AVILA está en Merecurito. Que le consta todo lo declarado porque los conoce y ella no es la pareja para tenerla a su cargo.- Es todo término.-
Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: BETTY DEL CRISTO AVILA TEJADA, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
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