REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 8529-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui y aquí de Tránsito y titular de la cédula de identidad N° 8.624.920.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 4.998.211.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO MOTTA S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.069, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)
Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada NURY SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.154.288, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui y aquí de Tránsito y titular de la cédula de identidad N° 8.624.920, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17-04-2009, mediante la cual el Juzgado a quo acordó paralizar la presente causa hasta tanto lleguen las resultas de la apelación planteada por el demandado, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.009 (f.64), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 03-06-2009, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
Mediante auto de fecha 22-06-2009, la abogada YOSMAR HENRIQUEZ BOLIVAR Juez temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 22 de junio de 2.009, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.24).-
Mediante auto de fecha 26-06-2.009, este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejar parcialmente sin efecto el auto de fecha 03-06-2.009, específicamente lo siguiente; “Y visto asimismo el oficio Nro. 136 de fecha 12-05-2.009, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite igualmente copia certificada del expediente arriba mencionado, a los fines de resolver el Iter adjetivo de la apelación formulada por la parte actora; en tal virtud se acuerda agregarlas al presente expediente.-”, y se ordena desglosar de la presente causa signada con el Nro. 8529-09, las copias certificadas correspondientes a la apelación de fecha 06-10-2.008 interpuesta por el abogado WILFREDO MOTTA, enviada a este Tribunal mediante oficio nro. 136 de fecha 12-05-2.009, y ser agregadas al expediente 8516-09 que contienen copias certificadas, relacionadas con la apelación de fecha 06-10-2.008 interpuesta por el abogado antes mencionado…-
Por auto de fecha 08-07-2.009, este tribunal acordó oficiar al juzgado a quo, a los fines de que enviaran copia certificada del auto de fecha 17-04-2.009, a los fines de dictar decisión en la presente incidencia.- Se libró oficio nro. 1140-09.-
Costa a los folios (76) al (78) de la presente causa, oficio nro. 2570-413-2.009, remitiendo a este despacho lo solicitado por este tribunal en fecha 08-07-2.009 mediante oficio nro. 1140-09.-
Para decidir este Tribunal observa:
Se inicia la presente incidencia, por apelación interpuesta por la abogada NURY SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ ACOSTA, en la causa de desalojo, en contra del auto de fecha 17-04-2.009, mediante el cual el Juzgado a quo acordó paralizar la presente causa hasta tanto lleguen las resultas de la apelación planteada por el demandado.-
Ante esta circunstancia quien juzga considera necesario, traer a colación Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 25 de septiembre de 2.001, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Proyectos Cervantes, C.A. (Restaurant Bravamar
, C.A., Expediente N° 00-0230, S.N° 2.007; que al respecto señala;
“… en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de informes…”.-
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal en apego a la decisión anterior, considera que en el caso de autos la juez a quo, para tomar una decisión definitiva en la causa principal, que en modo alguno lesione los derechos constitucionales del derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y el debido proceso; estando pendiente una apelación en el Tribunal de alzada, sobre la admisión o no de determinadas pruebas promovidas en el proceso, debe necesariamente abstenerse de emitir su sentencia definitiva, hasta tanto no conste en autos, la decisión del superior y ante la eventualidad como lo expresa la decisión anterior de que sea ordenada la admisión y así ser valorada en la sentencia de merito que recaiga en el proceso; es por esta razón y en garantía al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, que la apelación interpuesta por la abogada NURY SAAVEDRA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe declararse sin lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo .- Así se decide.-
|