REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 7552-07

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AURORA RAMONA CARRILLO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.524.611, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.559.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, con domicilio procesal en la calle paz n° 11-703.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS LOURDES ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.733.896, natural de la ciudad de Cumana estado Sucre.-

DEFENSOR AD-LITEM: YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.760.080, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 81.910, con domicilio procesal en la carrera 6-A, con calle 7 casa nro. 35-64 detrás de la Panificadora Guárico, Misión Arriba de esta Ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 05 de noviembre del año 1.980, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: JESÚS LOURDES ROMERO, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lama, Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua. Narra la parte actora, que al siguiente día de haberse casado, su esposo le sugirió que fueran a vivir un tiempo con unos parientes en la ciudad de Cagua Estado Aragua, debido a que en ese lugar estaba trabajando como chofer, que allí vivieron hasta el 14 de diciembre del año 1.980 y veía a su esposo cada tres o cuatro días, el día 15-12-1.980, su esposo decidió que cambiaran de residencia, que se mudaran a Camaguán Estado Guárico y conviviera con la familia de la actora en la casa materna y de esta forma ella lo hizo; en sujeción y obediencia a su esposo, pero éste retardaba más su visitas y cuando lo hacia ella lo invitaba a reflexionar sobre su comportamiento indiferente y reaccionaba de forma iracunda; que así convivieron hasta el día 15 de marzo de 1.981, fecha en la cual, sin darle explicaciones, recogió todas sus pertenencias y salió de la casa para nunca más volver y hasta la presente no vuelto a saber de él, y desconoce totalmente su paradero o lugar donde reside. Además señaló que no procrearon hijos.- Que por todos los hechos antes expuestos y que de la naturaleza de los mismos configuran la causal de divorcio, que encuadran en forma precisa en el precepto de la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida al abandono voluntario; que por todo lo antes expuesto es que demanda como formalmente lo hace, a través de demanda por divorcio al ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.733.896, con domicilio desconocido. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-


SINTESIS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La abogada YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.760.080, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 81.910, con domicilio procesal en la Carrera 6-A, con Calle 7 casa nro. 35-64 detrás de la Panificadora Guárico Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, actuando con el carácter de defensor Ad- Litem, nombrada por este Tribunal del ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO, (antes identificado) parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que después de haber realizado varias diligencias en pro de ubicar la dirección exacta del demandado, en virtud de que la parte actora no suministró la información necesaria para localizar a la parte demandada, y en aras de colaborar con una recta administración de justicia al representar y defender al no presente, indagó sobre el paradero del demandado en la dirección Carrera 6 entre calles 4 y 5 casa nro. 4-42 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, siendo ésta totalmente infructuosa. Que estando en el deber de contactar al demandado, a fin de que no quede disminuido en su defensa, cumple fielmente a través de toda prueba que conduzcan a la verdad; presentó información actualizada de datos de afiliación a una cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que su defendido fue asegurado por la empresa Vigilancia Privada C.A., además consignó los datos de la empresa Viprica Vigilancia Privada C.A. domiciliada en Maracay Estado Aragua, información obtenida de las páginas amarillas y por correo electrónico donde se aprecia que la afiliación del ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO, desde el 09 de junio del año 1.980 hasta el 21 de abril de 1.982 y que fue empleado por dos (02) años en viprica empresa de vigilancia con domicilio en Maracay Estado Aragua, situación ésta que contradice a lo alegado por la parte actora cuando dice en su libelo que; “…. En fecha 05 de noviembre de 1980, contraje matrimonio civil… y me sugirió que en fuera a vivir un tiempo con unos parientes en Cagua estado Aragua, por cuanto en esa ciudad estaba trabajando como chofer,….”, es evidente que hay contradicción en los hechos expuestos por la actora; ya que para esa fecha no estaba trabajando como chofer sino que tenía cinco (05) meses trabajando como vigilante… Además manifestó, que en la consulta de datos en las paginas We de internet del Registro Electoral, emanadas del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que el ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO, participó activamente en los últimos comicios electorales, ejerciendo su derecho al voto… Que como es su deber como defensora ad-litem, hacer uso de toda la información necesaria para la defensa, por todo lo antes expuesto, se opone, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su defendido, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referido al abandono voluntario, invocada por la actora, por cuanto en ninguna parte del libelo no indica, ni detalla las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se configuró el abandono voluntario, ya que no indica en primer lugar el animus no está establecido en el libelo de la demanda que el cónyuge abandonó el domicilio conyugal con la intención de hacerlo; sino que tal como se extrae del libelo estuvieron de mutuo acuerdo a que cambiara de domicilio…., por lo que no se configura el abandono de hogar… Además alega la parte que debe configura una decisión definitiva con miras a algo duradero, elemento éste del abandono que no está establecido en el libelo y además indicar en el libelo que el mismo era injustificado e intencional. Que la actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen el abandono voluntario, situación ésta que pone en trance de indefensión al demandado, si se permitiere a aquella hacer uso de dicha causal de forma genérica…Por lo que concluye que los hechos narrados son graves e injustificados y no encuadran los hechos y no permiten configurar la causal de abandono voluntario. Por último solicitó, que los anexos consignados junto a la contestación a la demanda sean declarados con lugar por este tribunal. Que de esta manera da por contestada la presente acción y solicitó que se declara sin lugar en la definitiva.-

Estando la presente causa, en la oportunidad legal establecida para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora para probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó junto con el libelo de demanda y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente;

Acompañó al libelo, original del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz de Aragua Estado Aragua, el cual corre inserta al folio (03) de la presente causa.-

Acompañó al libelo, original de constancia de residencia de la ciudadana AURORA RAMONA CARRILLO, emanada del Registro Civil del Municipio Camaguán del Estado Guárico, cursante al folio (04) de la presente acción.-

En cuanto a los instrumentos antes descritos, se aprecian en todo su valor probatorio.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRIS JOSEFINA GUTIERREZ, ARGENIS RAFAEL ACEVEDO CÓRDOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.272.039 y 12.585.241, ambos domiciliados en el Barrio Vicario II en la ciudad de Calabozo Estado Guárico y fue admitida dicha prueba por este Juzgado según auto de fecha 16-10-2.008, para lo cual se comisionó el Juzgado Distribuidor de Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyas resultas cursan a los folios (71) al folio (89) de la presente causa, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-

Cursa a los folios (82) y (83) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, ARGENIS RAFAEL ACEVEDO CORDOVA, quien rindió su declaración ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de noviembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURORA RAMONA CARRILLO QUINTERO. Que si conoce al ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO. Que si es cierto, que los ciudadanos AURORA RAMONA CARRILLO Y JESÚS LOURDES ROMERO están casados desde el día 05 de noviembre de 1980. Que no están juntos, que están separados. Que JESÚS LOURDES ROMERO, no está cumpliendo con sus deberes conyugales. Que no sabe, donde se puede localizar el ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO. Que le consta todo lo aquí declarado porque conoce desde hace muchos años a la ciudadana AURORA RAMONA CARRILLO y sabe que tiene muchos años separada del ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO.- Es todo término.-

Cursa a los folios (85) y (86) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, IRIS JOSEFINA GUTIERREZ, quien rindió su declaración ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURORA RAMONA CARRILLO QUINTERO. Que si conoce al ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO. Que si es cierto, que los ciudadanos AURORA RAMONA CARRILLO Y JESÚS LOURDES ROMERO están casados desde el día 05 de noviembre de 1.980. Que no están juntos, que están separados. Que JESÚS LOURDES ROMERO, no está cumpliendo con sus deberes conyugales. Que ellos no conviven en la misma casa porque están separados desde hace muchos años. Que no sabe, donde se puede localizar el ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO, porque él se fue y nadie sabe dónde está. Que le consta todo lo aquí declarado porque conoce desde hace muchos años a la ciudadana AURORA RAMONA CARRILLO y sabe que vive sola.- Es todo término.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada para demostrar sus alegatos, promovió y ratificó en el respectivo lapso probatorio el siguiente material;

Promovió y ratificó, acuse de recibo emanada por IPOSTEL, cursante al folio (50) de la presente acción.-

Promovió y ratificó planilla de la cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio (51) de la presente causa.-

Promovió y ratificó planilla de información de los datos de filiación, de la Empresa Viprica Vigilancia Privada C.A. domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cursante a los folios (52) de este expediente.-

Promovió y ratificó consulta de datos en la página we de internet del registro Electoral, emanadas del consejo Nacional Electoral, cursante a los folios (53) al (55) de la presente causa.-

En cuanto a los instrumentos anteriormente descritos, presentados por la parte demandada en la persona de la Defensor Ad-Litem abogada YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, esta Juzgadora observa que si bien, no pueden ser considerados ilegales ni impertinentes, de igual manera no pueden ser apreciadas para servir como contra prueba a los hechos alegados por la actora; que se refiere al abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, causal ésta alegada por la accionante dentro del presente procedimiento de Divorcio, en virtud que la demandante señala que el abandono se produjo luego que en fecha 15-12-1.980, su esposo decidió que cambiaran de residencia, que se mudaran a Camaguán Estado Guárico y conviviera con la familia de la actora en la casa materna y de esta forma ella lo hizo; pero éste retardaba más su visitas y cuando lo hacia ella lo invitaba a reflexionar sobre su comportamiento indiferente y reaccionaba de manera iracunda; que así convivieron hasta el día 15 de marzo de 1.981, lo que permite deducir a quien juzga; que lo necesario probar en la presente causa es que si realmente se produjo o no el abandono voluntario del ciudadano JESÚS LOURDES ROMERO, y no el lugar donde se encontraba laborando para el momento, por lo anteriormente expuesto; esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los instrumentos anteriormente descritos .-

Indudablemente que de la actitud del ciudadano: JESÚS LOURDES ROMERO, y de las respuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-