REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002683
ASUNTO : JP21-P-2009-002683


Vista la solicitud de Orden de Allanamiento presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan la urgencia en la práctica de la misma y la cual guarda relación con la investigación signada con el N° 12F16-187-09, fundamentando tal pedimento, en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como víctima El Estado Venezolano. Este Tribunal de Control, a los fines de resolver la presente solicitud OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 establece que:

“El hogar domestico y todo recinto privado de personas es INVIOLABLE y no podrán ser allanados, sino mediante ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones judiciales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12, establece que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su domicilio.

Sin embargo tal como lo refiere el artículo 47, este derecho no es absoluto, sino que presenta tres limitaciones a considerar, siendo principalmente dos las de interés en el proceso penal, como lo son el evitar la perpetración de un hecho punible, ejecutar y hacer cumplir una decisión judicial. Debiendo interpretarse su limitación de forma excepcional, estricta y restrictiva.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Título VII, Capítulos I y siguientes, específicamente en los artículos 210 al 213, establece el Allanamiento como una actividad probatoria, que se dicta o solicita con la finalidad de recabar evidencias o pruebas en el hogar domestico o recinto privado de personas, durante el curso de una investigación penal.

Del escrito de solicitud de Orden de Allanamiento presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, se observa que el mismo cumple con los requisitos de ley referentes a:

1) La identidad del Procedimiento de Investigación por el cual se solicita: Investigación N° 12F16-187-09, llevada por la fiscalía (16°) del Ministerio Público.-

2) Señalamiento del lugar a ser registrado: 1.- MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, SECTOR 5 DE JULIO, CALLE SAN JOSE, CASA N° 101-31, EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR FABRICADA POR INAVI, PAREDES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR MORADO, TECHO DE LAMINAS DE ACEROLIT, CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, LA CUAL POSEE UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO Y EN LA PARTE IZQUIERDA UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO EN LA CUAL SE ENCUENTRAN UNAS CIUDADANAS CONOCIDAS COMO: “EGLEDDYS SANTANA Y OTRA CON EL ALIAS DE LA GORDA”, QUE SE DEDICAN PRESUNTAMENTE A LA VENTA Y DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES.

3) Identificación de la Autoridad que la practicará: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO COMO SON: CESAR CORADO, ALEXIS RAMIREZ, MARYURI JOSEFINA SALDEÑO, JOSE GUANIQUE Y ARSENI GALINDO.-

4) Indicación del motivo y evidencias que se buscan: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUALQUIER OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO.

Constituyendo en consecuencia la solicitud de Orden de Allanamiento una diligencia relacionada con una investigación penal, con la que se pretende buscar elementos específicos y relacionados con la presunta comisión de un hecho punible, circunstancia ésta de excepción y límite al Derecho de inviolabilidad del hogar domestico o recinto privado de personas, lo ajustado a derecho es acordar la misma.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuesto anteriormente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: ACORDAR ORDEN DE ALLANAMIENTO a ser practicada en: 1.- MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, SECTOR 5 DE JULIO, CALLE SAN JOSE, CASA N° 101-31, EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR FABRICADA POR INAVI, PAREDES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR MORADO, TECHO DE LAMINAS DE ACEROLIT, CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, LA CUAL POSEE UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO Y EN LA PARTE IZQUIERDA UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO EN LA CUAL SE ENCUENTRAN UNAS CIUDADANAS CONOCIDAS COMO: “EGLEDDYS SANTANA Y OTRA CON EL ALIAS DE LA GORDA”, QUE SE DEDICAN PRESUNTAMENTE A LA VENTA Y DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, la cual será practicada por FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO COMO SON: CESAR CORADO, ALEXIS RAMIREZ, MARYURI JOSEFINA SALDEÑO, JOSE GUANIQUE Y ARSENI GALINDO y como diligencia de investigación en el Procedimiento N° 12F16-187-09, iniciada por la comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, consistente en la búsqueda de: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUALQUIER OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO NECESARIA PARA LA INVESTIGACION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 212 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por un lapso de 15 días contados a partir de la presente fecha y hora. Líbrese correspondiente orden y oficio.
Publíquese, líbrese Orden de Allanamiento y Oficio de remisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ


LA SECRETARIO


ABG. INES RODRIGUEZ

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002683
ASUNTO : JP21-P-2009-002683

ORDEN DE ALLANAMIENTO DE MORADA
SE HACE SABER:

Al propietario, inquilino, ocupante ó cualquier persona que se encuentre en el inmueble ubicado en: MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO, SECTOR 5 DE JULIO, CALLE SAN JOSE, CASA N° 101-31, EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR FABRICADA POR INAVI, PAREDES FRISADAS, PINTADAS DE COLOR MORADO, TECHO DE LAMINAS DE ACEROLIT, CON REJAS DE METAL DE COLOR BLANCO, LA CUAL POSEE UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO Y EN LA PARTE IZQUIERDA UN PORTON ELABORADO CON LAMINAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO EN LA CUAL SE ENCUENTRAN UNAS CIUDADANAS CONOCIDAS COMO: “EGLEDDYS SANTANA Y OTRA CON EL ALIAS DE LA GORDA”, QUE SE DEDICAN PRESUNTAMENTE A LA VENTA Y DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, que este Tribunal de Control No. 02, en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, autorizó a la Fiscalía 16 Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que por intermedio de los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO COMO SON: CESAR CORADO, ALEXIS RAMIREZ, MARYURI JOSEFINA SALDEÑO, JOSE GUANIQUE Y ARSENI GALINDO, practiquen en ese inmueble un registro de todos y cada uno de los espacios físicos que componen el bien inmueble antes señalado, con ocasión de Investigación Nº 12F16-187-09, iniciada por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tiene como objeto la localización de evidencias tales como: SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y CUALQUIER OTRAS EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO NECESARIA PARA LA INVESTIGACION. A tal efecto, dichas autoridades deberán identificarse con la correspondiente credencial y podrá valerse de la fuerza pública en caso de que no se les preste libre entrada o cuando se le hiciere oposición para el registro del inmueble. La presente orden expira a los quince (15) días continuos de haberla recibido el organismo instructor, conforme el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De la misma se dejará copia a la persona notificada o que se encuentre en el lugar objeto del Allanamiento.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

ABG. JOSAFAT GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02