REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002664
ASUNTO : JP21-P-2009-002664
Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano RONNY JOSE HERRERA MAYORGA; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“ … Que el prenombrado ciudadano fue aprehendido el día jueves, 9 de julio de 2009 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales perteneciente a la Policía del Pueblo Guariqueño con jurisdicción en todo el estado Guárico; siendo éstos los funcionarios Cabo Primero MANUEL CHIRINOS SOLÓRZANO, distinguido CARLOS LANDAETA y agente ROYMER TIAPA, en el momento en que se encontraban dándole cumplimiento o a una orden de allanamiento expedida por el tribunal de control penal número uno de este circuito judicial penal, los cuales se constituyeron en la residencia del mencionado ciudadano en compañía de dos testigos, siendo éstos los ciudadanos FRANCO JOSE HERRERA y ABELARDO ALEXANDER NAVAS, debidamente identificados y una vez en el inmueble conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección del inmueble donde reside dicho ciudadano, logrando incautar en varios dormitorios y ambientes, un total de diecinueve envoltorios, envueltos en material sintético y atados con hilos de coser de varios colores; dos teléfonos celulares; una motocicleta desarmada, con varios repuestos dispersos y para este tipo de vehículo, con respecto a lo que el cual el mencionado ciudadano manifestó que la había dejado un amigo suyo que él había robado en días anteriores; de igual manera le fue localizado en una revisión corporal conforme al artículo 205 eiusdem, la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones. Dejándose constancia en el acta policial de todo el procedimiento practicado.
En vista del hallazgo de drogas ilegales ocultadas, los funcionarios procedieron a leerle sus derechos insertos en el artículo 125 eiusdem, siendo trasladado en consecuencia hasta la sede del órgano aprehensor e informando en el lapso legal a este despacho de lo ocurrido, quien giró las instrucciones pertinentes, con la finalidad de esclarecer los hechos.
Precalifica el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En atención a estas circunstancias, el representante de la Fiscalía en materia de Drogas, solicita al Tribunal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado, y se califique los hechos como aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 eiusdem; solicitando igualmente se ordene la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también se acuerde copias del acta de presentación, como de su fundamentación.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. Informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y abstenerse de rendir declaración. Y fue plenamente identificado de la siguiente forma:
RONNY JOSE HERRERA MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.740.995., Natural de valle de la pascua, estado Guárico, nacido en fecha 0612 1985, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Nelson Herrera y Nancy Mayorga, residenciado en el sector la romana, calle Monagas, entre las calles concordia y Aragua casa número uno de esta ciudad, Valle de la Pascua estado Guárico. , y expuso: “no deseo declarar , es todo”.
Al serle concedida la palabra al abogado defensor este expresó:
“ No voy de dejar de mencionar que mi defendido me ha manifestado que esa droga no es de él, que esa droga le fue sembrada por el cabo Chirinos, y en consecuencia yo me voy por una defensa integral y no se si es que es política regional, o nacional, que a todos los detenidos los envían, al Internado Judicial en San Juan de Los Morros, en cuanto al delito que se le imputa es de Distribuidor Menor, lo que para mi la ley le otorga el derecho a una medida cautelar, voy a estar de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento abreviado, y en cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no esta acreditado el peligro de fuga, en cuanto a la privación de libertad me opongo y solicito una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar que por ley le corresponde, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones administrativas de investigación realizadas en la presente causa, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de presentación; estima que se encuentra suficientemente acreditada la comisión del hecho punible atribuido al ciudadano RONNY JOSE HERRERA MAYORGA; derivándose tal convicción de los siguientes elementos: adelante la experticia química N° 9700-149-373, de fecha 10 de julio 2009, la cual concluyó que las sustancias incautadas al prenombrado ciudadano, resultaron ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso de 12,1 grs.; Tomándose en consideración igualmente el acta policial de fecha 9 de julio de 2009, emanada del departamento de investigaciones penales de la policía del pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad; en la cual se constancia del hallazgo de la sustancias ilegales incautadas durante la ejecución de orden de allanamiento conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia del imputado. Así como actas de entrevistas de fecha 9 de julio de 2009, realizada a los ciudadanos Cabo/1ro (PPG) MANUEL EMILIO CHIRINOS, Distinguido (PPG) CARLOS LANDAETA, Agente ROYMER TIAPA; ABELARDO ALEXANDER NAVAS HICLES, FRANK JOSE HERRERA GOMEZ, filiación fotográfica de las sustancias y otros objetos encontrados durante la ejecución de dicha orden de allanamiento, las cuales corren del folio 18 al 29 de las actas fiscales y demás actuaciones administrativas consignadas tales como acta de depósito de motocicletas al estacionamiento, transcripción de novedad, acta procesal de investigación de fecha 10 de junio 2009 suscrita por el funcionario agente NOEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Valle de la Pascua, inspección técnica número 10001, de fecha 10 de julio del año 2009. , y experticia de reconocimiento legal N° 9700-117-09, de fecha 10 de julio de 2009, realizada a los objetos de interés criminalístico encontrados en la residencia del imputado antes identificado. En consecuencia el tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la solicitud de calificación de aprehensión flagrante del ciudadano RONNI JOSE HERRERA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17/740.995, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 06/12/1985, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero , hijo de Nelson herrera y Nancy Mayorga , residenciado el Sector La romana, Calle Monagas entre las calles Concordia y Aragua casa Nº 01 De esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento abreviado en el presente caso, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio correspondiente , en el proceso que se les sigue al ciudadano RONNI JOSE HERRERA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17/740.995, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 06/12/1985, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero , hijo de Nelson herrera y Nancy Mayorga , residenciado el Sector La romana, Calle Monagas entre las calles Concordia y Aragua casa Nº 01 De esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO Se acuerda la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , se acuerda librar boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en El Internado Judicial Los Pinos en la ciudad de San Juan de los Morros al imputado RONNI JOSE HERRERA MAYORGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17/740.995, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 06/12/1985, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero , hijo de Nelson herrera y Nancy Mayorga , residenciado el Sector La romana, Calle Monagas entre las calles Concordia y Aragua casa Nº 01 De esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida con oficio a la zona Nº 02 para que lo haga llegar hasta el internado judicial Los Pinos en la Ciudad de San Juan de Los Morros. Se niega la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
CUARTO: Se ordena la devolución de las actuaciones a la fiscalía de origen.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEXTO: Se decreta igualmente la incautación preventiva del dinero incautado, todo a tenor del articulo 66 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se ordena sea puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS O.N.A.
Se ordena la notificación de las partes respecto de la publicación del presente auto. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
|