REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002666
ASUNTO : JP21-P-2009-002666


Por recibido y visto el anterior escrito consignado por el abogado RUBÉN VINCENT ORTIZ; mediante el cual solicita la libertad inmediata de sus defendidos y la imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación dentro de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver acerca de lo solicitado el tribunal observa:

Dispone el artículo 250 en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

De la revisión de las actuaciones, el Tribunal observa que en fecha 25 de junio de 2009 fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión el Tigre; de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ y JUAN RAMON VILLARROEL ampliamente identificados en las actuaciones; por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con art. 83 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal.
De igual forma se observa que dicho juzgado, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó el conocimiento de la causa a este Tribunal, en fecha 8 de Julio de 2009; decisión que fue debidamente notificada al fiscal del Ministerio Público de esa jurisdicción; siendo recibida la causa en fecha 12 de Julio de este mismo año; abocándose quien suscribe, a conocer de la misma, en virtud de la rotación anual de jueces dispuesta por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en fecha 15 de julio de 2009; dictando auto de esa misma fecha en la cual se dispuso la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de la recepción de la mencionada causa, así como el traslado de los imputados al Internado Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, tal y como lo afirma la defensa, el Tribunal previa revisión del sistema informático Iuris, se observa que a la presente fecha la representación de la vindicta pública, no ha presentado acusación formal en contra de los prenombrados ciudadanos; y por cuanto los susodichos fueron privados de su libertad conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; considera el tribunal que desde la fecha en que se dicta la privación de libertad, hasta el día de hoy han transcurrido treinta y cinco días (35) días, sin que el representante fiscal haya interpuesto formal acusación en contra de los mencionados ciudadanos, ni solicitado la prórroga de este lapso. En virtud de estas circunstancias estima el Tribunal que ha operado indefectiblemente el supuesto a que se refiere el sexto aparte de la norma citada; decretándose en consecuencia el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad recaída sobre los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 2411 1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.790.666, de profesión oficio agricultor, domiciliado en la calle mi futuro, casa s/n, Santa Maria estado Guárico y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, venezolano, nacido en fecha 1610 1976, de 32 años de edad, de estado civil, es casado, titular de la cédula de identidad nro. 14.894.737, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle los mangos, casa N° 06, sector los mangos, Santa María de Ipire, estado Guárico,; imponiéndosele en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede.
Se ordena librar boleta de excarcelación de los prenombrados ciudadano, de quien se tiene conocimiento por intermedio de sus familiares, que se encuentran recluidos en la Zona Policial correspondiente a la población de Pariaguán estado Anzoátegui, institución a quien debe dirigirse las respectivas boletas de excarcelación; haciéndosele el señalamiento que una vez en libertad, deben comparecer ante esta sede a los efectos de imponerlos de la Medida Cautelar decretada.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. YADIRA QUINTERO