REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002665
ASUNTO : JP21-P-2009-002665


Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: FIDEL GONZALEZ; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
En denuncia de fecha 10 de julio del año 2009, la ciudadana víctima MEDINA GUZMAN EDDY DEL VALLE, expuso: “…. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Fidel García, quien es mi esposo, quien me agredió físicamente me agarró por la barbilla, me dice groserías en la calle, golpea a las niñas quien me dice que tengo que pegarle a las niñas, en días pasados le dio con la mano abierta por la cara a mi hija menor, mi esposo es muy violento y en el día de hoy me golpeó.
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de VIOLENCIA FISICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITH DEL VALLE MEDINA GUZMAN.
Solicita el representante de la vindicta pública, que de conformidad con los artículos 93 Y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del COPP, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado. Solicitando por último medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 en sus ordinales 6° y 13 de la Ley de Género citada.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
Como sustento sus afirmaciones el representante de la vindicta pública, conjuntamente con el escrito de presentación de detenidos, consignó las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado, entrevistas tomadas, experticias realizadas y demás diligencias de investigación practicadas, las cuales corren en las actuaciones.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración; siendo Identificado de la siguiente forma:
FIDEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.242.477, de 44 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 21-04-65, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Miguelina Garcia y Julio Zamora, domiciliado en el sector Chingoreto, Calle Los Naranjos, Casa SN°, Zaraza, Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal III ABG. MARIA ELENA OLIVARES, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa esta de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento a seguir, pero la defensa no comparte la precalificación jurídica realizada por la fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, al no constar en las actas ninguna experticia medica que determine algún tipo de lesión, razón por la cual solicito se desestime la imputación por este delito, es todo”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima EDITH DEL VALLE MEDINA GUZMAN, , quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que el señor se comprometa a no meterse conmigo, es todo”.
Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa y lo manifestado por la victima, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, como la prohibición de agredir de ninguna manera a la ciudadana EDITH DEL VALLE MEDINA GUZMAN, así mismo se le prohíbe realizar actos de persecución y acoso a la victima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se acuerda la solicitud de la Fiscalia de ratificar las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 en los numerales 5° y 6° consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas, igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura de la ciudad de zaraza cada 15 días. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de desestimar el delito de VIOLENCIA FISICA, observa este Tribunal que no se evidencia en actas la medicatura forense ni constancia alguna razón por la cual este Tribunal declara con lugar dicha solicitud.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. Disponiéndose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Origen.-
TERCERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, al ciudadano FIDEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.242.477, de 44 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 21-04-65, de oficios Obrero, hijo de los ciudadanos Miguelina Garcia y Julio Zamora, domiciliado en el sector Chingoreto, Calle Los Naranjos, Casa SN°, Zaraza, Estado Guarico; como la prohibición de agredir de ninguna manera a la ciudadana EDITH DEL VALLE MEDINA GUZMAN, así mismo se le prohíbe realizar actos de persecución y acoso a la victima, así mismo se le ordena que asista a tres consultas psiquiatricas en el Hospital de esta localidad; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 3° 5°, 6°, 13° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura de la ciudad de Zaraza cada quince (15) días. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado.
CUARTO: Se acuerda la solicitud planteada por la defensa de desestimar la imputación del delito de VIOLENCIA FISICA, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.

Se ordena la notificación de las partes respecto de la notificación del presente auto de fundamentación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ