REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002667
ASUNTO : JP21-P-2009-002667


Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público; presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: JHONNY YUSEPT PEREZ RAMOS; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
En denuncia de fecha 11 de julio de 2009, la ciudadana victima manifestó lo siguiente: “ … a eso de las 1:30 de la madrugada, o casi las 2:00 de hoy yo estaba en mi casa dormida, en eso me desperté porque escuchaba unos gritos, insultándome, abrí la ventana y vi que era mi ex pareja que se llama JOSEP PÉREZ RAMOS, de quien ya tengo más de tres meses separada, quien gritaba, SÁCAME EL MACHO ESE QUE ESTÁ DURMIENDO CONTIGO, MALDITA PERRA, SACALO, yo le grité que se fuera que dejara las ofensas, el me gritaba que yo era una maldita puta, le dije nuevamente que se fuera que mi mamá está recién operada que no la molestará con sus gritos ya que estaba durmiendo, me gritaba maldito gallo tienes un macho adentro de la casa, yo salí para la calle y le pedí que se fuera que dejara el escándalo, me dijo nuevamente que yo era una puta, yo agarré una piedra y se la tiré a él que estaba recostado del carro en que andaba que es de él, un LTD, vino tinto, me metí para la casa, y me quedé en la sala, y pronto escuché y ví como golpeaban con algo los vidrios de la ventana de mi casa y los quebraron, era el YUSEPT, me gritó maldita perra sal que te voy a matar porque me quebraste el vidrio del carro, sal maldita puta, yo me fui para el cuarto y me quede ahí, el me gritó: ME VOY PERO YA VENGO OTRA VEZ, escuché que prendió el carro y se fue, yo salí, asustada, abrí la puerta de la casa venía pasando un taxi y me vine a la policía a denunciarlo, al llegar le conté a los policías, me dijeron que los acompañara en la patrulla para mi casa para ver si mi ex pareja había llegado nuevamente, en lo que íbamos llegando a mi casa por la calle Mascota cerca del Circuito Judicial, iba YUSEPT RAMOS en el carro le dije a los policías que ese era quien me había insultado y quebrado los vidrios de la ventana, ellos lo pararon yo les dije que sí, que era mi ex marido, hablaron con él y uno de los policías se monto en el carro con él y nos vinimos para la policía y me declararon. Es todo …”
Calificó el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 4O de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERIMAR JOSEFINA PEREZ INFANTE.
Solicita el representante de la vindicta pública, que de conformidad con los artículos 93 Y 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se decrete la Aprehensión en Flagrancia del mencionado ciudadano, y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a tenor del artículo 256 del COPP, por estar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado.
Solicitando igualmente que la causa se procese por medio del procedimiento ordinario, en atención a las previsiones de la ley de género citada.
Como sustento sus afirmaciones el representante de la vindicta pública, conjuntamente con el escrito de presentación de detenidos, consignó las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado, entrevistas tomadas, experticias realizadas y demás diligencias de investigación practicadas, las cuales constan en las actuaciones fiscales anexas.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar, ésta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que considere necesarias para su defensa quien manifestó su voluntad de no querer rendir declaración; siendo Identificado de la siguiente forma:
JHONNY YUSEPT PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.154.310, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 23-10-76, de oficios Estudiante, hijo de Virginia Ramos de Pérez y Catalino Pérez, domiciliado en la Calle Atascosa, Casa N° 30, Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZUTTI, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa está de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ERIMAR JOSEFINA PEREZ INFANTE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.672.897, quien manifestó: “No tengo nada que decir, es todo”
Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; estima suficientemente acreditado el delito imputado al aprehendido; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 11-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo por lo que se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 en los numerales 5° y 6° consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas. Igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. Disponiéndose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Origen.-
TERCERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, al ciudadano JHONNY YUSEPT PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-13.154.310, de 32 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 23-10-76, de oficios Estudiante, hijo de Virginia Ramos de Pérez y Catalino Pérez, domiciliado en la Calle Atascosa, Casa N° 30, Valle de la Pascua, Estado Guarico; consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas. Igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado.
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.

Se ordena la notificación de las partes respecto de la publicación del presente auto.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ