REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002682
ASUNTO : JP21-P-2009-002682
Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal ciudadano RAFAEL EDUARDO TERAN PERALTA; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“…En fecha 13-07-09, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche cuando la ciudadana MARTINEZ BRICEÑO MORAIBA DEL VALLE momento en el cual llegó el ciudadano Terán Rafael Eduardo con el fin de que la ciudadana MARTINEZ MORAIBA le diera la cantidad de 50 BSF. Que necesitaba por lo cual la ciudadana Martinez Moraiba le manifestó que no tenía ese dinero y el ciudadano Terán Rafael molesto comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la ciudadana Martinez Moraiba y posteriormente como le solicitaron que se fuera del inmueble procedió a amenazar de muerte a la ciudadana Martinez Moraiba y a su familia…”
El representante de la vindicta pública califica jurídicamente los hechos antes narrados como el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cometido en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ BRICEÑO MORAIBA DEL VALLE.
En atención a lo expuesto considera el representante de la vindicta pública que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva para el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Solicita de igual forma que se decrete la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento especial previsto en la ley de género. Solicitando igualmente la ratificación de las medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor.
Sustenta el representante Fiscal sus afirmaciones en las diligencias administrativas de investigación consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. E informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien fue identificado de la siguiente manera:
RAFAEL EDUARDO TERAN PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.834.757, de 26 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 03-10-83, de oficios Ayudante de albañilería, hijo de Leda Josefina de Terán y Lucio Rafael Terán, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 63, Valle de la Pascua, Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima MORAIBA DEL VALLE MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.680.802, quien manifestó: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.-
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Cuarta (E) ABG. CARMEN QUIJADA, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, es todo”.
El Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 13-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo que se ratifica las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 en los numerales 5° y 6° consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas; igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos. Disponiéndose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de origen.-
TERCERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, al ciudadano RAFAEL EDUARDO TERAN PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-18.834.757, de 26 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el día 03-10-83, de oficios Ayudante de albañilería, hijo de Leda Josefina de Terán y Lucio Rafael Terán, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa N° 63, Valle de la Pascua, Estado Guarico; consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas; igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado.
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
Se ordena la notificación de las partes respecto de la publicación del presente auto.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
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