REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002685
ASUNTO : JP21-P-2009-002685

Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“ … Siendo aproximadamente las 07:45 de la noche del día de hoy domingo 12-07-09, para el momento en que me encontraba en las instalaciones de la zona policial n° 05 Zaraza estado Guárico, se presentó el ciudadano barrios Richard Eduardo, informando que para el momento que abordaba una unidad de transporte público un sujeto portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte lo había agredido física y verbalmente con la misma, en virtud de la situación fui comisionado por la superioridad para realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias del sector a los fines de lograr la ubicación del ciudadano en cuestión, abordando de la unidad M-01, conducida por mi persona en compañía del agente LOVERA ELY a bordo de la unidad moto M-02, en compañía del ciudadano víctima del presente hecho, donde al momento que nos desplazábamos por la calle comercio sector el centro adyacente a la plaza del Carmen el ciudadano víctima señaló a un ciudadano que se encontraba en dicho lugar como el presunto agresor, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando éste el llamado a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales de la policía del pueblo Guariqueño de notificamos que se le realizaría una inspección corporal de acuerdo a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que sí portaba algún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo expusiera cuidadosamente en una parte donde se le pudiera ver, manifestando el mismo no portar nada a quien luego de ser inspeccionado minuciosamente y con la seguridad del caso se le incautó adherido a su cuerpo dentro de su vestimenta específicamente a la altura de la cintura del lado derecho; un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin. En virtud de la situación fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem los cuales le fueron leídos y explicados en el lugar por mi persona, siendo trasladado hasta la sede de nuestro despacho por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el orden público quedando identificado de la forma siguiente: ALVAREZ QUEREIGUA WILLIAM DANIEL, venezolano, natural de Caracas distrito capital, nacido en fecha 28-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Nuri Quereigua y José Daniel Alvarez residenciado en el sector la florida calle principal vereda número uno casa número 24, titular de la cédula de identidad nro. 21.065.240., A quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin calibre 4.10 mm, pavón de color negro, sin serial ni marca aparente, cacha elaborada en madera de color marrón, sin cartuchos. Posteriormente se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica posteriormente se le hizo del conocimiento mediante llamada telefónica los hechos ocurridos a la ciudadana abogado Daniela Romano Gonzalez fiscal 11° del Ministerio Público, quien indico lo conducente al caso. Es todo…”
El representante de la vindicta pública califica jurídicamente los hechos antes narrados como el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 416 en relación al 428 y 277 del Código Penal venezolano vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano BARRIOS RICHARD EDUARDO y el estado venezolano.
En atención a lo expuesto considera el representante de la vindicta pública que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva para el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Solicita de igual forma que se decrete la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento abreviado conforme al art 373 del COPP.
Sustenta el representante Fiscal sus afirmaciones en las diligencias administrativas de investigación consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. E informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, siendo identificado y rindió su declaración de la siguiente manera:
WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.065.240, natural de Caracas Distrito Federal , nacido en fecha 28/04/1990, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido , hijo de Nury Quereigua y José Daniel Álvarez , residenciado en el sector La florida , calle principal vereda Nº 01 casa Nº 24 , De la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, y expuso: “ no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos: “ Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento abreviado y de medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

El Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; lo expuesto por el imputado y lo manifestado por el Abogado de la defensa , revisadas las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la Defensa estima el Tribunal que en principio debe dejar sentado que la aprehensión del imputado WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA, se realizó a criterio de este tribunal de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez realizada las consideraciones precedentes en relación a la aprehensión del imputado, estima procedente el Tribunal acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con la potestad atribuida por el legislador al Fiscal del Ministerio Público y dispuesta en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se requieren realizar diligencias investigativas en el presente asunto seguido contra del referido imputado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 416 en relación con el articulo 428 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de BARRIOS EDUARDO Y ESTADO VENEZOLANO, y se remitirá en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio. En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico de Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP el Tribunal estima que es procedente lo solicitado toda vez que se ha acreditado por parte de la Fiscalía la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 12/07/2009 aproximadamente a las 7:45 horas de la noche , y considera este tribunal como lo solicita la Fiscal que se garantizan las resultas del presente procedimiento con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , al ciudadano: WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.065.240, natural de Caracas Distrito Federal , nacido en fecha 28/04/1990, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido , hijo de Nury Quereigua y José Daniel Álvarez , residenciado en el sector La florida , calle principal vereda Nº 01 casa Nº 24 , De la ciudad de Zaraza, Estado Guarico como lo es la medida de presentación por ante oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal cada 15 días, así mismo se le impone la prohibición de portar armas de fuego, se acuerda librar boleta de excarcelación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la solicitud de calificación de aprehensión flagrante del ciudadano WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.065.240, natural de Caracas Distrito Federal, nacido en fecha 28/04/1990, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Nury Quereigua y José Daniel Álvarez , residenciado en el sector La florida , calle principal vereda Nº 01 casa Nº 24 , De la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 416 en relación con el articulo 428 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de BARRIOS EDUARDO Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento abreviado en el presente caso, de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio correspondiente , en el proceso que se les sigue al ciudadano WILLIANS DANIEL ALVAREZ QUEREIGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.065.240, natural de Caracas Distrito Federal , nacido en fecha 28/04/1990, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido , hijo de Nury Quereigua y José Daniel Álvarez , residenciado en el sector La florida , calle principal vereda Nª 01 casa Nº 24 , De la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 416 en relación con el articulo 428 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de BARRIOS EDUARDO Y ESTADO VENEZOLANO,.
TERCERO Se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se acuerda librar boleta de excarcelación al imputado, quien debe presentarse cada 15 días, por ante la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal , así mismo se le prohíbe el porte de cualquier tipo de arma de fuego, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES CALIFICADAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 416 en relación con el articulo 428 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de BARRIOS EDUARDO Y ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación.
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedan notificadas las partes de la oportunidad de publicación del auto que fundamenta la presente decisión en el lapso legal, igualmente se les hace saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día de Despacho siguiente al de la publicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ