REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-001535
ASUNTO : JP21-P-2009-001535
Por recibido y visto el anterior escrito de fecha 09 de Julio de 2009, consignado por la Defensora Pública Penal MARIA ELENA OLIVARES; mediante el cual solicita la libertad de su defendido y la imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa, en virtud de que su defendido ha permanecido detenido cuarenta y cinco (45) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público presentase la acusación dentro de los lapsos que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver acerca de lo solicitado el Tribunal observa:
Dispone el artículo 250 en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
De la revisión de las actuaciones, el Tribunal observa que el prenombrado ciudadano fue detenido en fecha 23-05-2009, celebrándose en fecha 26 de Mayo de 2009, audiencia de presentación; en la cual si bien fue decretada por el Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa a favor del ciudadano ÁNGEL LUIS COLÓN TAMANAICO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor. En virtud del efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación fiscal de conformidad con el artículo 374 de la Ley Penal adjetiva; se mantuvo dicho ciudadano detenido desde la fecha señalada; recurso que fue declarado CON LUGAR, en fecha 15 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones, revocando la decisión dictada por el tribunal otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado; y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del prenombrado ciudadano ÁNGEL LUIS COLÓN TAMANAICO .
Constando de igual forma, según el registro informático del sistema IURIS, que la acusación en contra del prenombrado ciudadano, fue presentada en fecha 10 de Julio de 2009; es decir, quince (15) días después del vencimiento del lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 en su ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien se observa que la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 22 de Junio de 2009; consignó escrito de solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo conforme a la norma citada; este Tribunal bajo la conducción de la Juez anterior a la rotación anual, no dio tramite de Ley a dicha solicitud, por lo que no se oyó al imputado como lo ordena la norma que rige esta circunstancia, ni se emitió resolución que acordara la prórroga del lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo.
Es virtud de estas circunstancias, estima este Tribunal que ha operado indefectiblemente el supuesto a que se refiere el sexto aparte de la norma citada; decretándose en consecuencia el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad recaída sobre el ciudadano ANGEL LUIS COLON TAMANAICO, venezolano, cédula de identidad N° 14.455.066, de 24 años de edad, nacido el 19-07-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en caserío las Camazas, detrás del Taller Municipal, jurisdicción de Zaraza, estado Guárico; imponiéndosele en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación cada CINCO (05) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede.
Se ordena librar boleta de excarcelación del prenombrado ciudadano, haciéndosele el señalamiento que una vez en libertad, debe comparecer ante esta Sede a los efectos de imponerlo de la Medida Cautelar decretada.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
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