REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002176
ASUNTO : JP21-P-2009-002176


Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 12 de Agosto de 2009 en la causa Nro. JP21-P-2009-002176; en la cual se señala como imputado al ciudadano: WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON. Acto en el cual la representación de la vindicta pública acusa formalmente al prenombrado ciudadano conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Ministerio Público, en su escrito de Acusación; narra y fija los hechos objeto del proceso, de la siguiente forma:

“ … Que el prenombrado ciudadano fue aprehendido flagrantemente el día 11-06-2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en la carretera la Solución, que comunica con el caserío Corozal, de esta jurisdicción, por funcionarios de la policía estadal, adscritos a la brigada motorizada, con sede en esta ciudad, luego de que verificarán que el mismos, momentos antes robara al ciudadano GOYO MANRIQUE GHEISON ALEXANDER, un vehículo tipo moto con el cual trabajaba de moto-taxista.
Según denuncia del ciudadano GOYO MANRIQUE GHEISON ALEXANDER, el día 11-06-2009, a eso de las 10:30 de la mañana, trabajando como moto taxista, a la altura de la avenida Libertador, un flaco moreno alto con la mano enyesada le solicitó sus servicios y le dijo que lo trasladara hasta los Bolivarianos, que al llegar al sitio, en la entrada de la urbanización, el sujeto se bajo y con una mano metida por debajo de la franela que cargaba, le dijo que se bajara de la moto y se fuera corriendo, si no le iba a dar un tiro, que corriera rápido, así lo hizo y el sujeto se monto en la moto y se fue, el salió para la carretera y dio cuando el sujeto se metió por una carretera de granza que está antes del peaje, que le llaman la Solución, en eso aparecieron unos policías, el los paró y les contó lo sucedido, los policías fueron en búsqueda del sujeto y al rato regresaron con el tipo que le había robado la moto y su moto…”

El Ministerio Público, en dicho acto de Audiencia Preliminar narra verbalmente los hechos, promueve las pruebas con las que pretende demostrar el delito acusado, las cuales se encuentran especificadas en el escrito de acusación, las cuales se dan por reproducidas en su integridad en el presente auto; ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre en las actuaciones; y calificó jurídicamente los hechos antes narrados, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cometido en perjuicio del ciudadano GHEISON ALEXANDER GOYO MANRIQUE. Solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, se enjuicie y consecuencialmente se condene al ciudadano: WILLIANS JOSUÉ PÉREZ RONDÓN, por la comisión del delito señalado.
Una vez finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de no querer declarar, siendo identificado de la siguiente forma:
WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Dos Caminos conocido como la carretera La Solución, cerca del taller la solución, Municipio Infante Estado Guárico, Titular de la cedula de Identidad N° 19.262.664 y expuso: “No tengo nada que decir”, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados ABG. ELIAS QUIAME, quien expuso: “La defensa esta de cuerdo que se vaya a Juicio y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Acto seguido el Tribunal después de haber oído a las partes considera que de la revisión tanto de las actas como de la acusación presentada por la Fiscalia, efectivamente se cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considera que es procedente admitir la misma en todas sus partes, en contra del ciudadano WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, GHEISON ALEXANDER GOYO MANRIQUE, cuyos hechos ocurrieron el día 11-06-2009, aproximadamente a las 10:40 p.m. Admitida la acusación se procede igualmente admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes, necesarias y licitas.
Una vez admitida la acusación el Tribunal procede a imponer al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, así como nuevamente del Precepto Constitucional, concediéndosele la palabra al ciudadano WILLIANS JOSUE PEREZ, quien manifestó: “No admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra del ciudadano WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Dos Caminos conocido como la carretera La Solución, cerca del taller la solución, Municipio Infante Estado Guárico, Titular de la cedula de Identidad N° 19.262.664. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente. De conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de impuesta al ciudadano WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Dos Caminos conocido como la carretera La Solución, cerca del taller la solución, Municipio Infante Estado Guárico, Titular de la cedula de Identidad N° 19.262.664 por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, GHEISON ALEXANDER GOYO MANRIQUE. De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, a WILLIANS JOSUE PEREZ RONDON, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 20 años de edad, nacido en fecha 30-05-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Dos Caminos conocido como la carretera La Solución, cerca del taller la Solución, Municipio Infante Estado Guárico, Titular de la cedula de Identidad N° 19.262.664 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano, GHEISON ALEXANDER GOYO MANRIQUE y se insta a las partes para que acudan al Juez de Juicio competente en un plazo común de Cinco (05) días, instruyéndose al secretario a los fines de la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el lapso legal, para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar a las partes respecto de la publicación del presente auto.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. JACQUELINE FLORENTINO