REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002734
ASUNTO : JP21-P-2009-002734

Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Septimo del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: HENRY DE JESUS GONZALEZ; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
Siendo las 10:00 aproximadamente del día 16 de julio del presente año, procedí a efectuar una reunión de trabajo en mi despacho con los ciudadanos Cesar Felizola, C.I. 985.631, Héctor García C.I. 8.800.443, Pablo Pérez C.I. 8.563.354, Nestor Javier Gavidia Morales C.I. 15.715.230, y Henry de Jesús González C.I. 12.361.184, con la finalidad de tratar como único punto un litigio de tierra, en el fundo Oklahoma, ubicado en Santa Ana de Maniral, sector San Luis, Valle de la Pascua estado Guárico, entre el ciudadano Cesar Felizola y los ciudadanos Gavidia Morales Nestor Javier quienes son integrantes de la cooperativa tierra de que Cannan, ya que el ciudadano Cesar Felizola, manifiesta que los ciudadanos Gavidia Morales Nestor Javier y Henry de Jesús González, les sacan un lote de ganado de su propiedad que tiene pastando en el mencionado fundo y los ciudadanos Gavidia Morales Nestor Javier y Henry de Jesús González, manifiestan que ellos sacan el lote de ganado motivado a que ellos tienen una siembra de maíz en esos terrenos y el ganado se lo va a comer, en vista de la situación expuestas por ambas partes les propuse enviar una comisión al lugar de los hechos a fin de verificar la situación de los hechos expuestos por ambas partes, cuando de pronto respondió el ciudadano Henry de Jesús González, que los efectivos que iba a enviar en la comisión fueran unos guardias honestos y no corruptos, luego yo le pregunto que era que si aquí en mi comando había guardias nacionales corruptos, y el ciudadano Henry de Jesús González me manifestó en voz alta y un poco altanera que sí los había, en vista de lo que el ciudadano manifestado inmediatamente le informé que no fuera tan falta de respeto que él no tenía porqué expresarse de esa forma de los guardias nacionales si él no tenía ninguna prueba en su contra, luego el mencionado ciudadano tomó una actitud un poco ofensiva, motivo por el cual procedí de forma inmediata a informarle que estaba detenido por falta de respeto al autoridad y en mi carácter de funcionario público, posteriormente procedí a notificarle al Sargento Mayor de Tercera Díaz Jhonny, que sacara al ciudadano Henry de Jesús González de mi despacho, en vista que el pre citado ciudadano estaba detenido, luego el mencionado Sargento se trasladó hasta mi despacho con el fin de trasladar al mencionado ciudadano hasta la sala de espera de este comando a fin de ponerlo bajo resguardo y acceder la lectura de los derechos que tiene como imputado y el referido ciudadano al principio opuso resistencia a que el efectivo lo trasladaran hasta el sitio donde yo le había indicado, por lo que el efectivo tuvo que hacer uso de la fuerza para colocarle unas esposas y de esta manera llevarlo hasta el aria de resguardo de detenidos en donde el Sargento mayor de tercera Diaz Jhonny le hizo lectura de los derechos de imputados tipificados en el artículo 125 del COPP, posteriormente procedí a informarle vía telefónica a la ciudadana abogada Lisette Estanga, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del hecho acontecido, quien giró instrucciones de realizar el procedimiento ajustado a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y remitir las actuaciones al C.I.C.P.C., subdelegación Valle de la Pascua y a su despacho.
Precalifica el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. Cometido en perjuicio de ROBERT ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE.
En atención a lo expuesto considera el representante de la vindicta pública que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva para el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Solicita de igual forma que se decrete la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario, previsto en el Libro Segundo del texto adjetivo citado.
Sustenta el representante Fiscal sus afirmaciones en las diligencias administrativas de investigación consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud, constantes de 13 folios.-
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. E informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, siendo identificado y declaró de la siguiente manera:
HENRY DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.361.184, de 40 años de edad, natural de Espino, Estado Guarico, nacido el día 09-03-69, de oficios Agricultor, hijo de Ernesto Puerta y Lourdes González, domiciliado en Santa Ana de Marinal, Sector San Luís, al lado de la Finca El Pegón, vía El Bostero, Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Penal Segundo (E) ABG. KENNTH M. CASTILLO, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ROBERTH ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que se llamaron a ambas partes a los fines de conciliar, y este señor me dice si me vas a mandar a la guardia que sea honesta y no la Guardia corrupta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; corresponde resolver en primera lugar sobre la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Ordinario, en este sentido, considera el Tribunal que la aprehensión se realizo en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo a solicitud, de la Fiscalia toda vez que se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 16-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, por lo que se acuerda la solicitud de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del Ordinal 3º consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo a solicitud, de la Fiscalia toda vez que se evidencia tal y como lo adujo el Fiscal realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-12.361.184, de 40 años de edad, natural de Espino, Estado Guarico, nacido el día 09-03-69, de oficios Agricultor, hijo de Ernesto Puerta y Lourdes González, domiciliado en Santa Ana de Marinal, Sector San Luís, al lado de la Finca El Pegón, vía El Bostero, Estado Guarico, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTH ALEXANDER PERALTA ECHENIQUE, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado.
TERCERO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Pena.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ