Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: LUIS RAMON CORREA; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“ … Siendo las 09:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio de alcabala en el puesto de Santa María de Ipire, en compañía del SM/2, MARCO ANTONIO RAGUA VERGARA, titular de la cédula de identidad Nro. , Observamos que se aproximaba un vehículo 750, camión color blanco, en dirección Santa María Pariaguan, procedimos a indicarle al conductor del vehículo se estacionara a la derecha en la zona de seguridad de la vía, se procedió a identificar a al ciudadano conductor resultando ser: LUIS RAMÓN CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.557.359, fecha de nacimiento 03-08-55, de cincuenta y cuatro años de edad, natural de El Socorro estado Guárico, alfabeto, de profesión u oficio conductor de vehículo, no reservista, reside en sector el Matadero, calle Principal, casa número 15, el Socorro estado Guárico, hijo de Felipe Peraza y Maria Incolaza Correa. Igualmente se chequeo el vehículo presentando el ciudadano conductor la copias del título de propiedad del vehículo número 445814, a nombre de una persona es llamada TORRES AMARO TEODORO ANTONIO, cédula de identidad N° 5.943.060, con las características plasmadas del vehículo, marca Ford, placas 818-DAW, Tipo estacas, año 1978, color blanco y dorado, serial de carrocería N° AJF75U21570, Se procedió a verificar a la placa por el sistema Sipol, siendo atendido por el C/2 Javier Saavedra, cédula de identidad N° 10.669.143. quien informó que la mencionada placa se encuentra solicitado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, estado Guárico mediante expediente número G703117, de fecha 07-06-2004, por el delito de Hurto de Vehículo, informándole al conductor del vehículo que se encuentra detenido preventivamente en conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 125 del Código Procesal Penal, luego se procedió a notificar vía telefónica al fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con sede en Zaraza, Dr.ª Daniela Romano, del procedimiento realizado en flagrancia, quien manifestó realizar el procedimiento de acuerdo a lo contenido en el citado instrumento jurídico…”
Precalifica el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIS DAYARNI ACOSTA.
En atención a lo expuesto considera el representante de la vindicta pública que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva para el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Solicita de igual forma que se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
Sustenta el representante Fiscal sus afirmaciones en las diligencias administrativas de investigación consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud.
El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. E informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien fue identificado de la siguiente manera:
LUIS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de EL SOCORRO Estado GUARICO, de 54 años de edad, nacido el 08/08/1955, casado, PRODUCTOR AGROPECUARIO , residenciado en la calle EL MATADERO Nº 15, cerca del parque y la bodega Los Mangos, Teléfono: 0414-3452564, titular de la Cédula de Identidad No. 8.557.359 y expuso: “ no deseo declarar, es todo” .
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Publico Penal II ABG. KENNETH MATHISON, para que exponga sus alegatos y manifestó: “ Estoy de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario, ya que hay que profundizar las investigaciones y en cuanto a la medida cautelar solicito que sean cada 30 días las presentaciones si así lo considera el tribunal por cuanto mi defendido es un trabajador productor agropecuario y no vive en esta ciudad vive en la ciudad del Socorro, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oída la exposición Fiscal, sus pedimentos, así como lo expuesto por la Defensa , previa revisión de las actas que conforman la presente causa y que estuvieron a disposición de la defensa, previa celebración de la audiencia para garantizar el derecho de la Defensa, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del imputado; estima que para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar observa que se encuentra frente a una aprehensión flagrante, por cuanto se desprende de las actuaciones que el imputado LUIS RAMON CORREA , es presentado por ante este Tribunal y se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR, desprendiéndose además de las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de la Ciudad de Santa Maria de Ipire , en fecha 15-07-2009, conduciendo el vehículo MARCA: FORD, COLOR BLANCO Y DORADO , MODELO CAMION, AÑO 1978, PLACAS 818-DAW, TIPO ESTACA , SERIAL DE CARROCERIA AJF75U21570, cuyo vehículo se encuentra solicitado o requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación de San Juan de los Morros , Estado Guarico, según el expediente N° G703117, de fecha 07/06/2004, por el delito de HURTO DE VEHICULO , con lo cual estamos frente a un delito sorprendido con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el mencionado ciudadano tiene comprometida su participación en el hecho que se le atribuye, en consecuencia se ACUERDA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN FLAGRANTE. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 273 y 280 ejusdem, es necesario acordar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, referida a la aplicación de Procedimiento Ordinario, ante la necesidad de la practica de diligencias investigativas a los fines de esclarecer la verdad de los hechos aquí debatidos, entre ellas verificar los documentos presentados por la Defensa y que de acuerdo a lo aducido por la misma justifican la solicitud que presenta el vehículo. Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del aprehendido , en este sentido el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en las correspondientes actas de investigación presentados por la Vindicta Pública. No obstante en base al principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, existiendo aún diligencias por practicar, tomando en consideración así mismo el tribunal el principio de presunción de inocencia, favoreciendo en este caso la presunción de inocencia al imputado, quien no tiene registros ni antecedentes penales, atendiendo a la gravedad del daño causado y por cuanto existe así mismo la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado el imputado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la solicitud de calificación de aprehensión flagrante del ciudadano LUIS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de EL SOCORRO Estado GUARICO , de 54 años de edad, nacido el 08/08/1955, casado, PRODUCTOR AGROPECUARIO , residenciado en la calle EL MATADERO Nº 15, cerca del parque y la bodega Los Mangos, Teléfono: 0414-3452564, titular de la Cédula de Identidad No. 8.557.359, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con las consideraciones expuestas y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se les sigue al ciudadano LUIS RAMON CORREA , venezolano, mayor de edad, natural de EL SOCORRO Estado GUARICO , de 54 años de edad, nacido el 08/08/1955, casado, PRODUCTOR AGROPECUARIO , residenciado en la calle EL MATADERO Nº 15, cerca del parque y la bodega Los Mangos, Teléfono: 0414-3452564, titular de la Cédula de Identidad No. 8.557.359, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR.
TERCERO: Se Acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS RAMON CORREA, venezolano, mayor de edad, natural de EL SOCORRO Estado GUARICO , de 54 años de edad, nacido el 08/08/1955, casado, PRODUCTOR AGROPECUARIO , residenciado en la calle EL MATADERO Nº 15, cerca del parque y la bodega Los Mangos, Teléfono: 0414-3452564, titular de la Cédula de Identidad No. 8.557.359, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado el imputado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, a cuyo efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la mencionada extensión.
CUARTO: Se ordenó en sala librar la respectiva Boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la Defensa de las actas fiscales así como del acta de presentación.
SEXTO: Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez publicado el auto de fundamentación correspondiente. Quedan notificadas las partes de la oportunidad de publicación del auto que fundamenta la presente decisión en esta misma fecha, igualmente se les hace saber que el lapso para interponer los Recursos que estimen pertinentes comenzara a correr al día de Despacho siguiente al de la publicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación, quedando el imputado impuesto en la audiencia oral de las medidas cautelares acordadas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
|