ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-002733
ASUNTO : JP21-P-2009-002733


Celebrada audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acto en el cual el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS RUIZ DIAZ; atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos:
“… Siendo las 08:30 de la mañana del día de hoy jueves 16-07-09, para el momento que me encontraba como jefe de los servicios de la Zona Policial número 05, Zaraza estado Guárico, se presentó la ciudadana ACOSTA DAYARNNI MARIS, manifestando que el día de ayer miércoles 15-07-09, a eso de las nueve horas de la noche había sido agredida física y verbalmente por su concubino de nombre JEAN CARLOS RUIZ DÍAZ, a tal situación procedí a tomarle la respectiva denuncia formal a la ciudadana víctima del presente hecho, donde al momento que la misma se encontraba aportando sus datos filiatorios se presentó el ciudadano a quien la misma señalaba como su presunto agresor, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron leídos y explicados por mi persona, en virtud que dicho procedimiento se encontraba enmarcado en el tiempo establecido y por encontrase incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quedando identificado como: JEAN CARLOS RUIZ DÍAZ, venezolano, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 23-10-1987, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de MARGARITA DÍAZ y de OSWALDO RUIZ, residenciado en el sector Plan Seca, calle principal casa s/n Zaraza estado Guárico titular de la cédula de identidad Nro 19.030.590., siendo víctima del presente hecho la ciudadana ACOSTA MARIS DAYARNNI, venezolana natural de San José de Tiznados estado Guárico, nacida en fecha 06-07-1988, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, hija de: Acosta Alicia Mercedes y Julio César Castillo, residenciada en el sector Plan Seca invasión frente al restaurante Cují Grill, Zaraza estado Guárico, titular de la cédula de identidad 19-030.868, Posteriormente se realiza llamada telefónica a la ciudadana abogada Daniela Romano González, fiscal 11° del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos ocurridos quien ordenó lo conducente al caso…”

Precalifica el representante del Ministerio Público los anteriores hechos narrados, como el delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIS DAYARNI ACOSTA.
En atención a lo expuesto considera el representante de la vindicta pública que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, solicitando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva para el aprehendido, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma a tales fines. Solicita de igual forma que se decrete la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley de género citada, y la ratificación de las medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en el artículo 114 numeral 7 de la ley sustantiva citada.
Sustenta el representante Fiscal sus afirmaciones en las diligencias administrativas de investigación consignadas conjuntamente con su escrito de solicitud.

El Tribunal impone al detenido de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, se le informa del contenido de los artículos 131 al 134 del C.O.P.P., de los medios alternativos a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos; informándosele que su declaración es un medio para su defensa y que en caso que querer declarar esta será rendida sin ningún tipo de juramento ni coacción o apremio, informándosele que puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público las diligencias de investigación que considere necesarias para su defensa. E informándosele igualmente respecto de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso. Quien fue identificado de la siguiente manera:
JEAN CARLOS RUIZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.030.590, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 23-10-87, de oficios obrero, hijo de Margarita Díaz y Teobaldo Ruiz, domiciliado en la Barrio Plan Seca calle Principal, Casa SN al lado de la Licorería La Rosa, Zaraza Estado Guarico y expuso: “No tengo nada que decir al respecto, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expuso: “Ciudadano Juez, la Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, es todo”.

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa; previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, previa celebración de la audiencia, para garantizar el derecho de la defensa; donde constan las circunstancias de la aprehensión realizada; por lo que se decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Representante Fiscal sobre la aplicación del Procedimiento Especial, en este sentido, considera el Tribunal que faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2009, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, es por lo por lo que se acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad de las establecidas en el articulo 87 en el numeral 6° consistente en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas. Igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y entregársela a la Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Decreta que la aprehensión fue hecha de manera flagrante de conformidad con el Articulo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEGUNDO: Se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por cuanto faltan por realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos.
TERCERO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, al ciudadano JEAN CARLOS RUIZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-19.030.590, de 21 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 23-10-87, de oficios obrero, hijo de Margarita Díaz y Teobaldo Ruiz, domiciliado en la Barrio Plan Seca calle Principal, Casa SN al lado de la Licorería La Rosa, Zaraza Estado Guarico; consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas. Igualmente se le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Veinte (20) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido a la Oficina del Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado.
CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa.
QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Término se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA


LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ