Celebrada en fecha 17 de Julio de 2009, acto de audiencia conforme a lo previsto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. HUGO HURTADO BOLIVAR, y el solicitante Abg. LUIS ENRIQUE QUINTERO, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAMON NAVEA; tal como consta de instrumento poder, debidamente consignados en las actuaciones. En su escrito de solicitud, el abogado Luis Enrique Quintero, expuso (sic):
“ … Mi representado es propietario de un vehículo, el cual reúne las siguientes características: Clase: REMOLQUE; Marca: ORINOCO, Modelo AB508, serial de motor: NO PORTA; serial de carrocería: 1419; Color: AMARILLO; tipo: FURGÓN; uso: CARGA; placas 387ADP, año 1976. Dicho vehículo me pertenece a mi representado, tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del estado Miranda en fecha 22 de junio de 1998, anotado bajo el número 79, tomo 116, el cual acompañó al presente escrito, y actualmente, se encuentra detenido a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, según asunto N° 12F6-382-09.
Ciudadano juez, el vehículo antes identificado, fue solicitado en devolución ante el despacho fiscal al cual fue remitido, negándose dicho despacho a hacerme la respectiva entrega, alegando que según experticia realizada al mismo, el serial de carrocería se encuentra en estado original, pero se encuentra registrado ante el INTTT, la nombre de otro ciudadano y correspondiente a otro vehículo distinto, según experticia realizada al mismo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Valle de la Pascua.
Ahora bien, ciudadano juez, el vehículo objeto de esta solicitud, se encontraba en posesión de mi representado de manera legítima, no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y no existe otra persona que reclame su devolución.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto el vehículo objeto de esta solicitud, es fundamental para el ejercicio de las labores diarias de mi poderdante, por lo que dicha detención lesiona evidentemente el derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ordene usted lo conducente, a los fines de que conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea devuelto el mismo con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, durante la audiencia al serle concedida la palabra al solicitante, este ratifica en todas sus partes el escrito de solicitud; y explica amplia y suficientemente las circunstancias por las cuales fue retenido el mencionado vehículo, y que al realizarle las experticias a dicho vehículo se determinó que el prenombrado vehículo posee los seriales en estado original, pero que los registros del INTTT, aparecen esos seriales pertenecientes a otro vehículo. Explicando que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguna institución policial, ni es reclamado por alguna otra persona.
Al serle concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta ratificar su negativa de entrega del bien solicitado, dejando a criterio del tribunal lo que a bien tenga a decidir.
El Tribunal oídas las intervenciones de las partes, revisadas como han sido las actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que de la documentación consignada por el solicitante, entre otros, existe un documento de compra venta, mediante la cual la empresa “Corporación Kerbirt C.A.” da en venta al ciudadano FREDDY RAMÓN NAVEA, el vehículo antes descrito; documento que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, quedando asentado bajo el número 79, tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Circunstancia que hace presumir a este Tribunal que la adquisición y posesión del vehículo objeto de presente solicitud de entrega, es de buena fe por parte del ciudadano FREDDY RAMÓN NAVEA; correspondiéndole al estado a través de los organismos idóneos (Fiscalía del Ministerio Público) hacer constar la posible comisión de hechos ilícitos por parte del prenombrado ciudadano.
Es por las anteriores consideraciones, que este Tribunal N° 02 de Control de la extensión Valle de la Pascua del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dispone hacer entrega en Guardia y Custodia, al solicitante abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano FREDDY RAMÓN NAVEA; del vehículo Clase: REMOLQUE; Marca: ORINOCO, Modelo AB508, serial de motor: NO PORTA; serial de carrocería: 1419; Color: AMARILLO; tipo: FURGÓN; uso: CARGA; placas 387ADP, año 1976. Haciéndosele la salvedad de que debe presentarlo ante los organismos, tanto jurisdiccionales como administrativos que lo requieran, en las oportunidades que sean necesarias.
SEGUNDO: Instar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones pertinentes a los efectos de determinar la comisión de delito o delitos, relativos al vehículo en cuestión; así como las posibles personas responsables de ellos.

Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de fundamentación. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ