Corresponde a este Tribunal dictar decisión respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Julio de 2009; por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. LISETH ESTANGA DE FELIPE, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, por tratarse de la verificación del transcurso del lapso de prescripción de la acción penal; considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 14-09-2003, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en escrito de acusación fija los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
… En fecha 26-06-2003, siendo las 03:45 de la tarde, compareció por ante este despacho, el ciudadano SAN JOSÉ RIVAS ÁNGEL LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.844.622., Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-06-74, casado, comerciante, residenciado en la calle Leonardo Infante Edif. Don Pipo, piso uno, apartamento 04, Valle de la Pascua, estado Guárico, quien expuso lo siguiente: el día 15-09-2000, yo me encontraba en una Quesera de mi propiedad debidamente registrada con el nombre de Quesera del Medio, la cual estaba ubicada en la avenida Manapire local 31-1 de esta ciudad en esa fecha yo realicé una transacción comercial de venta, al señor Manuel Antonio Vázquez… En esta oportunidad el señor Manuel se llevó trescientos cincuenta (350) kilogramos de queso aproximadamente, lo cual era el doble de lo que regularmente se llevaba, este ciudadano había realizado entre siete o diez compras en mi negocio, estas transacciones todas canceladas en el momento de la compra y en efectivo; tomando en cuenta la calidad de comprador regular… Yo acepté que el pago se me realizase con el cheque anexado en el protesto por un monto de seiscientos cuarenta y seis mil (646.000) bolívares exactos, luego el día 18-09-2000 , me dirigí al banco mercantil de esta ciudad para realizar el cobro por taquilla del cheque del cual salió devuelto y traté de inmediatamente de comunicarme con el señor Manuel para resolver el problema y no me pude comunicar con él, dado este hecho y por temor de no poder realizar ninguna acción legal… he tratado de que el señor Manuel Antonio Vázquez me cancele dicha cuenta, lo cual me ha llevado a recurrir legalmente primero civilmente y ahora a la parte penal, ya que este señor cometió un delito y yo estoy reclamando mis derechos. Para el momento en que el señor Manuel y yo realizamos esta transacción comercial se encontraban presentes Juan Arzola y el ayudante de Juan pero no recuerdo el nombre …
Después de realizarse varias diligencias vía telefónica a objeto de citar al ciudadano MANUEL ANTONIO VÁZQUEZ INFANTE, antes identificado, el mismo compareció en fecha 13-08-2003 manifestando lo siguiente: “ … Ángel Luis y yo trabajamos en la compra de quesos, durante dos años aproximadamente, siempre le daba cheque postdatados, con fecha adelantada en los cuales tengo de testigos a mi ayudante Pedro García ellos tenían conocimiento de las transacciones que nosotros realizamos; el convenio de pago era que cuando llegara la mercancía y el me entregaba el cheque y yo le entregaba el dinero, siempre lo hacíamos de esta manera durante dos (02) años aproximadamente que duró… A veces yo le abonaba a la cuenta corriente (personal) perteneciente al banco de Venezuela… A partir de la fecha 15-09-2000, se nos comenzó a caer el negocio, me descontrolé en la negociación… Yo me comprometo a cancelar la deuda en un lapso de noventa (90) días con la posibilidad de hacerle pagos parciales o abonos durante el lapso mencionado… DIGA USTED SI EMITIÓ UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES… SI … Diga usted s/n del cheque de corresponde al 11491324… SI… Diga usted si el número de cheque de corresponde al número de cuenta 1057-22390-5, CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA MERCANTIL… SI… DIGA SI USTED ES EL TITULAR DE LA CUENTA NÚMERO 1057-22390-5… SI… DIGA USTED SE RECONOCE LA FIRMA QUE APARECE EN EL CHEQUE N° 11491324.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor y la calificación jurídica dada en su acusación por el fiscal del Ministerio Público; se desprende la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal extraordinaria o judicial; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; todo de conformidad lo establecido en los artículos 37, 108.5 y 110 en su primer aparte del Código Penal.
Observa el Tribunal, que desde la fecha de emisión del cheque por parte del imputado; es decir el 15-09-2000, hasta el día de hoy 27-07-09, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal extraordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal.

Para el cálculo de dicha prescripción este Tribunal da aplicación a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 569, de fecha 28-09-2005, en la que se expresó lo siguiente:
“ … El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos, en tiempo razonable… En consecuencia debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal…

Y aun cuando de las actuaciones se menciona al ciudadano MANUEL ANTONIO VASQUEZ INFANTE, como presunto imputado de los hechos; considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por Todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION Y EL SOBRESEIMIENTO, de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal; por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.
En el cual aparece como imputado el ciudadano MANUEL ANTONIO VÁZQUEZ INFANTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.800.815., Natural de Tucupido, estado Guárico, donde nació en fecha 08-05-55, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en la calle Monagas cruce con Pérez Rengifo casa s/n, Tucupido estado Guárico.
En la cual aparece como víctima SAN JOSÉ RIVAS ÁNGEL LUIS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ N° 02 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA

LA SECRETARIA

ABG. INES RODRIGUEZ