PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente solicitud de Auxilio Judicial, el Tribunal considera necesario dejar constancia, de que la presente solicitud fue recibida ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede, en fecha 11 de junio de 2009, es decir; un (01) mes y dos (02) días anterior al día 13-07-09, fecha en la que se llevó a cabo la rotación anual de jueces dispuesta por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y en la cual quien suscribe el presente auto, se encargó de éste Tribunal.
DECISIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Por recibido y visto el anterior escrito, consignado por el ciudadano JUAN RAÚL REYES LOZANO, contentivo de solicitud de Auxilio Judicial, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal requiere del Tribunal la evacuación de diligencias de investigación conforme a la normativa procesal antes citada; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
1.- Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
2.- El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
3.- La justificación acerca de su condición de víctima; y
4.- El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Ahora bien, en la revisión del escrito mencionado; observa el Tribunal que el delito por el que pretende ejercer acción el solicitante es efectivamente un delito de acción privada, es decir el delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano vigente; y verificado igualmente que el solicitante ha dado cumplimiento en su totalidad de los requisitos a que se refiere la norma antes transcrita; declara en consecuencia procedente la solicitud y se dispone ordenar al Ministerio Público, la práctica de las diligencias que expresamente ha señalado el solicitante en su libelo.
Señala el solicitante como presunto autor de los hechos que narra en su escrito y que según sus afirmaciones constituyen el delito antes mencionado, al ciudadano MARCOS DANIEL HERRERA PALMA; quien ostenta el cargo de Alcalde de las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
De igual forma se dispone, que una vez concluida la investigación preliminar, su resultas serán entregadas en original a la víctima, dejándose copia certificada de la misma en el archivo.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
LA SECRETARIA
JACKELINE FLORENTINO
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