REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-002494
ASUNTO : JP21-P-2008-002494


Por cuanto en fecha 13 del presente mes y año se efectuó la rotación anual de funciones, según lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quién suscribe se Aboca al conocimiento de la causa a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y revisadas las actuaciones observa:

Primero: En fecha 17 de junio de 2009, se dio inicio a la apertura del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que se acordó la suspensión del debate (folios 22 al 24), fijándose la continuación para el día 01 de julio de 2009, a las 2:00 p.m. y por cuanto este juzgado no dio despacho en virtud de permiso otorgado a la jueza por presidencia de esta Extensión Penal y encontrándose dentro del lapso legal se acordó fijar como nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y público el día 14 de julio de 2009, oportunidad en la que ya se había efectuado la rotación anual de funciones.-

Segundo: Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”

Y el artículo 335 eiusdem contempla que una vez que se inicia el juicio éste debe celebrarse dentro de los diez días continuos a dicha fecha, los cuales según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, deberán computarse hábiles, y visto que el artículo 337 ibídem dispone que de no reanudarse en el undécimo día se declarará interrumpido, es por ello, que al no poder reanudarse el debate por haberse efectuado la rotación anual de los jueces, lo que indica que se violaría el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y del juez natural consagrado en la Constitución nacional, a criterio de quién decide, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el declarar interrumpido el presente juicio, y se fija nuevamente el mismo para otra oportunidad. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal de Guárico, extensión Valle de la Pascua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta la interrupción del juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano ANGEL RAMON RAMIREZ FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.491.832, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Ana Asunción Fuentes y Ángel de La Cruz Ramírez, con residencia en la avenida Camoruco, cruce con calle Romana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 428 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ordinales 11° y 12° Ejusdem, en perjuicio de SANTOS REINALDO QUEREGUAN (Occiso), conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 28 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m. Se ordena el traslado del acusado desde el Internado Judicial de San Juan de Los Morros. -

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNADEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTIEZ